MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 11    No. 141  JUNIO DEL AÑO 2010    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Informe Empresarial
 
Consideraciones
preliminares para una
reforma del sistema de salud

La Sentencia C-252 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la emergencia social declarada por el actual gobierno para salvar las finanzas de la salud, abrió la puerta para que el actual gobierno y el que se posesione en agosto próximo, junto con el Congreso de la República, adelanten un debate nacional, de cara al país, "donde la comunidad participe y se blinden de legitimidad las políticas públicas en salud", con participación de todos los actores del sistema de salud.
El objetivo es acopiar iniciativas que aporten a la expedición de regulaciones legislativas estatutarias, orgánicas y ordinarias, para avanzar en la solución a la problemática estructural del sistema de salud evidenciada en la emergencia y ratificada por la Corte.
En este contexto, lo primero sería considerar los principales problemas del sistema de salud que configuraron la crisis estructural y proponer medidas tendientes a resolverlos, incluyendo los puntos centrales que debe abordar una propuesta de reforma al sistema.
Tras el trabajo adelantado en el Observatorio de Salud de la Personería de Medellín, se proponen algunos principios rectores a considerar en una eventual reforma del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS):
Debe primar el principio pro homine por encima de la racionalidad económica.
Debe ser igual el paquete de servicios para todas las personas.
El acceso a servicios de salud debe ser directo y sólo con el número de identificación.
Los entes de Inspección, Vigilancia y Control deben tener funciones claras que cubran todos los eventos y tener presencia en todo el país.
Privilegiar los programas preventivos sobre los curativos.
Prescindir de los intermediarios dentro del flujo de recursos.
Debe existir un fondo único de recursos de salud
Se deben apropiar más recursos económicos destinados a la salud.
Evitar las fallas en la gestión del aseguramiento.
Tener bases de datos en línea (actualizar los datos de personas fallecidas día a día para evitar que se recobre por un servicio que no se presta).
Algunas estrategias que podrían considerarse para materializar estas propuestas, son:
Generar y fortalecer espacios de concertación y coordinación entre los involucrados (redes de prestación de servicios).
Fortalecer la vigilancia y el monitoreo de indicadores claves relacionados con la garantía del derecho a la salud.
Apoyar la realización y difusión de investigaciones que den cuenta del derecho a la salud y orienten las decisiones en esta materia.
Promover la difusión de información para instituciones del sector salud y los usuarios.
Promover la formulación de alternativas de mejoramiento en la prestación del servicio.
Expedir leyes claras que determinen las competencias suficientes para proteger los recursos públicos y privilegiar los derechos de las personas.
Establecer el Habeas Salud.
El derecho al disfrute a la salud debe ser gratuito.
Para llevar a buen término este proceso, desde la Personería de Medellín se le apuesta al debate transparente de los problemas sociales; la concertación entre los actores estatales, privados y comunitarios para la solución de problemas en el sector salud; y al control institucional y social desde las organizaciones estatales y las comunidades.
Es así como desde el Observatorio de Salud “Por el Derecho Fundamental a la Salud” que lidera la Personería de Medellín y en cual convergen otras Entidades como la Secretaría de Salud Municipal, la Contraloría General de Medellín, la Procuraduría Regional Antioquia, la Universidad de Antioquia, Metrosalud, el Hospital General, los Usuarios, la DSSA, entre otros, se tiene programado para el día 11 de junio de 2010 un conversatorio con los Congresistas Antioqueños electos en el periodo 2010-2014, para plantearles la situación de la salud en Medellín y escuchar sus propuestas en relación con el tema y de esta manera comenzar a articular esfuerzos que permitan lograr los fines estatales en esta materia.

 

Consideraciones sobre el SGSSS

Jaime Gañán. Docente Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia. Miembro del Observatorio de Salud de la Personería de Medellín
La sentencias C-252 de 2010 y siguientes (C-253, C-288, C-290, C-291 de 2010, entre otras) referidas a la declaratoria de emergencia social y los decretos legislativos emitidos en el marco de tal declaratoria, más que abrir la puerta al Ejecutivo y al Legislativo para adelantar un debate sobre el tema de la salud, confirmaron tres asuntos: i) La existencia real de una problemática estructural y de tipo generalizado en el SGSSS; ii) La falta de conceptos claros y consolidados respecto del derecho a la salud como un derecho fundamental, y iii)
La falta de activismo -por lo menos hasta los debates relacionados con la declaratoria de emergencia social- por parte de la mayoría de los actores del Sistema. Sobre la existencia real de una problemática estructural y generalizada del SGSSS, debe decirse que fue configurada por un amplio espectro de falencias que hicieron que el SGSSS fuera altamente ineficaz, mucho antes de la crisis sobreviniente que el Ejecutivo Nacional creó sin fundamento constitucional.
Reconocer la salud como derecho fundamental
En lo que atañe a la falta de conceptos claros y consolidados respecto de la salud como derecho fundamental, es claro que pese a los reconocimientos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud aún se trata muchas veces como un derecho prestacional, servicio público o derecho fundamental por conexidad, pero no derecho seriamente fundamental.
Reconocer el derecho a la salud como fundamental para todos los efectos, implicaría que estuviese protegido no solo por la acción de tutela sino por las demás garantías que la Constitución otorga a derechos fundamentales, como: aplicación inmediata (art. 85), reserva de ley para su reglamentación (art. 152), no suspensión en estados de excepción (art. 93 y 214.2 Superiores, art. 4º Ley 137/94 y art. 27 Convención Americana de DDHH), y protección especial para su modificación (art. 377).
Reconocida la iusfundamentalidad en todos los casos del derecho a la salud, los jueces constitucionales solo tendrían que verificar su vulneración o amenaza en cada caso real y proceder en consecuencia. Por tanto, podría evitarse que su reconocimiento como fundamental -aún por conexidad-, solo lo hiciera la Corte Constitucional en revisión de tutela. De otra parte, no existe consenso de cuál es la salud que los colombianos, con las diversidades del pluralismo étnico y cultural, queremos y nos podemos dar, y menos existe concertación de cuáles deben ser los contenidos de un plan de beneficios, a más de que parece no existir estudios epidemiológicos para tal efecto.
En estudios sobre el sistema de salud (de Defensoría del Pueblo, Universidad de Antioquia y Nacional, Procuraduría General de la Nación, entre otros), se evidencia que los conceptos y valores sociales se invirtieron desde la primacía del derecho fundamental a la salud hacia la prevalencia de la racionalidad económica. Parece que el ánimo de lucro prevalece sobre el derecho fundamental a la salud, lo cual contribuye a la ineficacia real del goce de todas las personas del derecho constitucional y fundamental de la salud.
Sobre la falta de activismo social y político de los actores del SGSSS, solo sea decir que la “emergencia social” catalizó a la mayoría de actores sociales, académicos, institucionales, en la defensa del derecho fundamental a la salud.
Proponer nuevos conceptos
Por todo lo anterior, más que abrir la puerta al Ejecutivo y Legislativo entrantes, la Corte le abrió la posibilidad a todos los actores de repensar nuestro derecho fundamental a la salud y proponer nuevos conceptos: consideró que se debe proponer un nuevo sistema o un nuevo modelo, no partiendo de “cero” sino retomando lecciones aprendidas, conceptos ya depurados.
En tal sentido, retomaría la concepción de derecho fundamental directo del derecho a la salud; retomaría los principios constitucionales (artículo 48 y 49) y los principios legales de la Ley 100/93, pero con la lectura social que de ellos hizo la Corte Constitucional en su jurisprudencia -en especial: universalidad, solidaridad, participación, integralidad-; igual retomaría de la jurisprudencia los conceptos de vida digna, de mínimo existencial, entre otros, que elaboró tal Corte. Y retomaría los principios del Bloque de Constitucionalidad, ampliamente aplicados a través de la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Sobre posibles soluciones a las problemáticas planteadas, serían: Realizar una “Constituyente por el derecho fundamental a la salud” con intervención o representación de todos los actores, y un debate serio sobre cuál salud queremos y podemos darnos los colombianos. Determinar desde tal espacio una reforma constitucional orientada a establecer de una vez por todas que el derecho a la salud es fundamental para todos los efectos legales y prácticos. Expedir una ley estatutaria que incluya los puntos de consenso sobre fortalecimiento de modulación y regulación de un nuevo modelo universal de salud; fuentes estables y reales de recursos para ese modelo; mecanismos oportunos y confiables de información; mecanismos de inspección, vigilancia y control efectivos; medidas efectivas de sanción a la corrupción en el sector; mecanismos de participación social y comunitaria; fortalecimiento de la articulación de actores; capacitación y formación del talento humano en salud, entre otros aspectos que el consenso determinara.
Como reflexión, considero que la reforma en salud o los cambios por un país más equitativo deben trascender al sector salud y analizarse en un contexto social más amplio, lo cual equivale a una debate sistémico por la salud pero también por el empleo, la educación, la recreación, la vivienda digna, entre otros aspectos que en conjunto definen la calidad de vida y el bienestar de los colombianos, en una concepción integral y holística del derecho fundamental a la seguridad social y del derecho fundamental a la salud.
 
“Asunto legal, constitucional, económico, de participación
estatal y de control efectivo”
Asunto legal y constitucional
En concepto del abogado Liberio Alonso Pérez Ramírez, de la Unidad de Protección para el Interés Público -UPIP- de la Personería de Medellín, en Colombia hay una dicotomía sobre lo que se debe entender por Estado Social de Derecho: “Por un lado, el gobierno lo entiende totalmente separado de la Carta Política de 1991 y eso explica el por qué la cobertura en salud -por citar un ejemplo- no cumplió con el plazo fijado por la misma Ley de Seguridad Social para el año 2000; en ese sentido, el gobierno aplaza metas de cobertura en salud, con el convencimiento previo de que nunca las va a cumplir.
Por otro lado, la Corte Constitucional tiene una visión antropocéntrica, fijada en el hombre como valor supremo de ella, y por eso es reiterativa en sus pronunciamientos sobre los incumplimientos, sobre todo en el área de la salud. Basta mirar las repetidas sentencias de tutela para darse cuenta de las innumerables amonestaciones que este Tribunal Supremo le hace recurrentemente al gobierno en este sentido”.
Por lo anterior, se concluye que mientras no haya un entendimiento constitucional del Estado Social de Derecho por el gobierno como lo comprende la Corte Constitucional, no se van a erradicar los problemas de la salud en Colombia.
Asunto económico
Continúa el doctor Pérez Ramírez: “Debe recordarse que la Ley 100/93 se creó sin tomar en cuenta el costo del Plan Obligatorio de salud (POS) que se ofrecía: por esta razón el sistema estaba condenado al colapso, como en efecto ocurrió. Ese plan obligatorio se generó con base en el que tenía el antiguo Seguro Social, que es bueno recordar nunca tuvo un estudio económico que definiera los costos de atender a la población afiliada. De ambas falencias, surgieron todas las dificultades que ahora agobian al actual SGSSS”.
Asunto de participación estatal
Para el abogado, “el aspecto más controvertido en el SGSSS es el haber permitido la participación del particular en la prestación del SERVICIO PUBLICO DE SALUD, en el que nunca se debe permitir el lucro por cuanto esta actividad (la atención en salud), no puede estar sometida a esa premisa económica”.
Explica: “Toda actividad particular busca siempre el lucro y en ese sentido es bueno entender que nadie ejerce una actividad económica si no va a obtener ganancias. Esta situación permitió que EL COSTO esté primando sobre la prestación EFECTIVA y EFICIENTE del servicio público de salud, menoscabando al servicio mismo y depreciando a grandes pasos el trabajo de los empleados del sector salud; los salarios, las extenuantes jornadas laborales, las instalaciones inadecuadas de algunos prestadores, demuestran que las ganancias del operador se obtienen a costas de afiliados al SGSSS”.
En conclusión: “El servicio público de salud tal como lo estipuló el artículo 48 Superior, debe ser prestado por el Estado a través de empresas estatales bajo cualquiera de las modalidades que hay en el Derecho Público, como las Empresas Sociales del Estado (ESE), las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) o de economía mixta, donde se obtiene un lucro que tiene destinación especifica, como es la misma empresa para ampliar coberturas, mejorar servicios e instalaciones, etc.
Asunto de control efectivo
El abogado Pérez Ramírez considera que “el actual SGSSS no tiene controles eficientes. La Supersalud se creó con poderes restringidos y centralizada, manejada desde el altiplano, adonde los problemas regionales nunca llegan en la forma en que se presentan en la realidad. De ahí que en conclusión, no hay controles en el SGSSS, porque las entidades territoriales tampoco ejercen sus pocas competencias en esta materia”.
Por todo lo anteriormente esbozado, el doctor Pérez Ramírez hace la siguiente reflexión: “El acceso efectivo al SGSSS debe ser considerado un DERECHO, lo que supone una reforma de índole constitucional del artículo 48 Superior. Una de las muchas consecuencias que se derivarían de ese hecho, es que el ESTADO debe responsabilizarse totalmente del SGSSS sin participación de particulares, excluyendo de esa manera el ánimo de lucro particular que tanto daño le causó a la prestación de ese servicio. Más lo anterior no obsta para que este derecho lo preste el Estado bien sea en forma directa o por intermedio de empresas estatales bajo cualquiera de las modalidades mencionadas: Eso sí, debe crearse un eficiente sistema de controles que podrían ejecutar empresas dedicadas a las auditorías de carácter privado o público”.
 
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