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Informe
Empresarial
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Consideraciones
preliminares para una
reforma del sistema de salud |
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La Sentencia C-252 de la Corte Constitucional
que declaró inexequible la emergencia social declarada
por el actual gobierno para salvar las finanzas de la salud,
abrió la puerta para que el actual gobierno y el
que se posesione en agosto próximo, junto con el
Congreso de la República, adelanten un debate nacional,
de cara al país, "donde la comunidad participe
y se blinden de legitimidad las políticas públicas
en salud", con participación de todos los actores
del sistema de salud.
El objetivo es acopiar iniciativas que aporten a la expedición
de regulaciones legislativas estatutarias, orgánicas
y ordinarias, para avanzar en la solución a la problemática
estructural del sistema de salud evidenciada en la emergencia
y ratificada por la Corte.
En este contexto, lo primero sería considerar los
principales problemas del sistema de salud que configuraron
la crisis estructural y proponer medidas tendientes a resolverlos,
incluyendo los puntos centrales que debe abordar una propuesta
de reforma al sistema.
Tras el trabajo adelantado en el Observatorio de Salud de
la Personería de Medellín, se proponen algunos
principios rectores a considerar en una eventual reforma
del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (SGSSS):
Debe primar el principio pro homine por encima de la racionalidad
económica.
Debe ser igual el paquete de servicios para todas las personas.
El acceso a servicios de salud debe ser directo y sólo
con el número de identificación.
Los entes de Inspección, Vigilancia y Control deben
tener funciones claras que cubran todos los eventos y tener
presencia en todo el país.
Privilegiar los programas preventivos sobre los curativos.
Prescindir de los intermediarios dentro del flujo de recursos.
Debe existir un fondo único de recursos de salud
Se deben apropiar más recursos económicos
destinados a la salud.
Evitar las fallas en la gestión del aseguramiento.
Tener bases de datos en línea (actualizar los datos
de personas fallecidas día a día para evitar
que se recobre por un servicio que no se presta).
Algunas estrategias que podrían considerarse para
materializar estas propuestas, son:
Generar y fortalecer espacios de concertación y coordinación
entre los involucrados (redes de prestación de servicios).
Fortalecer la vigilancia y el monitoreo de indicadores claves
relacionados con la garantía del derecho a la salud.
Apoyar la realización y difusión de investigaciones
que den cuenta del derecho a la salud y orienten las decisiones
en esta materia.
Promover la difusión de información para instituciones
del sector salud y los usuarios.
Promover la formulación de alternativas de mejoramiento
en la prestación del servicio.
Expedir leyes claras que determinen las competencias suficientes
para proteger los recursos públicos y privilegiar
los derechos de las personas.
Establecer el Habeas Salud.
El derecho al disfrute a la salud debe ser gratuito.
Para llevar a buen término
este proceso, desde la Personería de Medellín
se le apuesta al debate transparente de los problemas sociales;
la concertación entre los actores estatales, privados
y comunitarios para la solución de problemas en el
sector salud; y al control institucional y social desde las
organizaciones estatales y las comunidades.
Es así como desde el Observatorio de Salud Por
el Derecho Fundamental a la Salud que lidera la Personería
de Medellín y en cual convergen otras Entidades como
la Secretaría de Salud Municipal, la Contraloría
General de Medellín, la Procuraduría Regional
Antioquia, la Universidad de Antioquia, Metrosalud, el Hospital
General, los Usuarios, la DSSA, entre otros, se tiene programado
para el día 11 de junio de 2010 un conversatorio
con los Congresistas Antioqueños electos en el periodo
2010-2014, para plantearles la situación de la salud
en Medellín y escuchar sus propuestas en relación
con el tema y de esta manera comenzar a articular esfuerzos
que permitan lograr los fines estatales en esta materia.
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Consideraciones sobre el SGSSS
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Jaime Gañán.
Docente Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad
de Antioquia. Miembro del Observatorio de Salud de la Personería
de Medellín
La sentencias C-252 de 2010 y siguientes (C-253, C-288, C-290,
C-291 de 2010, entre otras) referidas a la declaratoria de emergencia
social y los decretos legislativos emitidos en el marco de tal
declaratoria, más que abrir la puerta al Ejecutivo y
al Legislativo para adelantar un debate sobre el tema de la
salud, confirmaron tres asuntos: i) La existencia real de una
problemática estructural y de tipo generalizado en el
SGSSS; ii) La falta de conceptos claros y consolidados respecto
del derecho a la salud como un derecho fundamental, y iii) |
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La falta
de activismo -por lo menos hasta los debates relacionados con
la declaratoria de emergencia social- por parte de la mayoría
de los actores del Sistema. Sobre la existencia real de una
problemática estructural y generalizada del SGSSS, debe
decirse que fue configurada por un amplio espectro de falencias
que hicieron que el SGSSS fuera altamente ineficaz, mucho antes
de la crisis sobreviniente que el Ejecutivo Nacional creó
sin fundamento constitucional.
Reconocer la salud como derecho fundamental
En lo que atañe a la falta de conceptos claros
y consolidados respecto de la salud como derecho fundamental,
es claro que pese a los reconocimientos de la Corte Constitucional,
el derecho a la salud aún se trata muchas veces como
un derecho prestacional, servicio público o derecho fundamental
por conexidad, pero no derecho seriamente fundamental.
Reconocer el derecho a la salud como fundamental para todos
los efectos, implicaría que estuviese protegido no solo
por la acción de tutela sino por las demás garantías
que la Constitución otorga a derechos fundamentales,
como: aplicación inmediata (art. 85), reserva de ley
para su reglamentación (art. 152), no suspensión
en estados de excepción (art. 93 y 214.2 Superiores,
art. 4º Ley 137/94 y art. 27 Convención Americana
de DDHH), y protección especial para su modificación
(art. 377).
Reconocida la iusfundamentalidad en todos los casos del derecho
a la salud, los jueces constitucionales solo tendrían
que verificar su vulneración o amenaza en cada caso real
y proceder en consecuencia. Por tanto, podría evitarse
que su reconocimiento como fundamental -aún por conexidad-,
solo lo hiciera la Corte Constitucional en revisión de
tutela. De otra parte, no existe consenso de cuál es
la salud que los colombianos, con las diversidades del pluralismo
étnico y cultural, queremos y nos podemos dar, y menos
existe concertación de cuáles deben ser los contenidos
de un plan de beneficios, a más de que parece no existir
estudios epidemiológicos para tal efecto.
En estudios sobre el sistema de salud (de Defensoría
del Pueblo, Universidad de Antioquia y Nacional, Procuraduría
General de la Nación, entre otros), se evidencia que
los conceptos y valores sociales se invirtieron desde la primacía
del derecho fundamental a la salud hacia la prevalencia de la
racionalidad económica. Parece que el ánimo de
lucro prevalece sobre el derecho fundamental a la salud, lo
cual contribuye a la ineficacia real del goce de todas las personas
del derecho constitucional y fundamental de la salud.
Sobre la falta de activismo social y político de los
actores del SGSSS, solo sea decir que la emergencia social
catalizó a la mayoría de actores sociales, académicos,
institucionales, en la defensa del derecho fundamental a la
salud.
Proponer nuevos conceptos
Por todo lo anterior, más que abrir la puerta
al Ejecutivo y Legislativo entrantes, la Corte le abrió
la posibilidad a todos los actores de repensar nuestro derecho
fundamental a la salud y proponer nuevos conceptos: consideró
que se debe proponer un nuevo sistema o un nuevo modelo, no
partiendo de cero sino retomando lecciones aprendidas,
conceptos ya depurados.
En tal sentido, retomaría la concepción de derecho
fundamental directo del derecho a la salud; retomaría
los principios constitucionales (artículo 48 y 49) y
los principios legales de la Ley 100/93, pero con la lectura
social que de ellos hizo la Corte Constitucional en su jurisprudencia
-en especial: universalidad, solidaridad, participación,
integralidad-; igual retomaría de la jurisprudencia los
conceptos de vida digna, de mínimo existencial, entre
otros, que elaboró tal Corte. Y retomaría los
principios del Bloque de Constitucionalidad, ampliamente aplicados
a través de la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
Sobre posibles soluciones a las problemáticas planteadas,
serían: Realizar una Constituyente por el derecho
fundamental a la salud con intervención o representación
de todos los actores, y un debate serio sobre cuál salud
queremos y podemos darnos los colombianos. Determinar desde
tal espacio una reforma constitucional orientada a establecer
de una vez por todas que el derecho a la salud es fundamental
para todos los efectos legales y prácticos. Expedir una
ley estatutaria que incluya los puntos de consenso sobre fortalecimiento
de modulación y regulación de un nuevo modelo
universal de salud; fuentes estables y reales de recursos para
ese modelo; mecanismos oportunos y confiables de información;
mecanismos de inspección, vigilancia y control efectivos;
medidas efectivas de sanción a la corrupción en
el sector; mecanismos de participación social y comunitaria;
fortalecimiento de la articulación de actores; capacitación
y formación del talento humano en salud, entre otros
aspectos que el consenso determinara.
Como reflexión, considero que la reforma en salud o los
cambios por un país más equitativo deben trascender
al sector salud y analizarse en un contexto social más
amplio, lo cual equivale a una debate sistémico por la
salud pero también por el empleo, la educación,
la recreación, la vivienda digna, entre otros aspectos
que en conjunto definen la calidad de vida y el bienestar de
los colombianos, en una concepción integral y holística
del derecho fundamental a la seguridad social y del derecho
fundamental a la salud. |
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Asunto legal, constitucional,
económico, de participación
estatal y de control efectivo
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Asunto
legal y constitucional
En concepto del abogado Liberio Alonso Pérez
Ramírez, de la Unidad de Protección para el Interés
Público -UPIP- de la Personería de Medellín,
en Colombia hay una dicotomía sobre lo que se debe entender
por Estado Social de Derecho: Por un lado, el gobierno
lo entiende totalmente separado de la Carta Política
de 1991 y eso explica el por qué la cobertura en salud
-por citar un ejemplo- no cumplió con el plazo fijado
por la misma Ley de Seguridad Social para el año 2000;
en ese sentido, el gobierno aplaza metas de cobertura en salud,
con el convencimiento previo de que nunca las va a cumplir.
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Por otro lado, la Corte Constitucional
tiene una visión antropocéntrica, fijada en el
hombre como valor supremo de ella, y por eso es reiterativa
en sus pronunciamientos sobre los incumplimientos, sobre todo
en el área de la salud. Basta mirar las repetidas sentencias
de tutela para darse cuenta de las innumerables amonestaciones
que este Tribunal Supremo le hace recurrentemente al gobierno
en este sentido.
Por lo anterior, se concluye que mientras no haya un entendimiento
constitucional del Estado Social de Derecho por el gobierno
como lo comprende la Corte Constitucional, no se van a erradicar
los problemas de la salud en Colombia.
Asunto económico
Continúa el doctor Pérez Ramírez:
Debe recordarse que la Ley 100/93 se creó sin tomar
en cuenta el costo del Plan Obligatorio de salud (POS) que se
ofrecía: por esta razón el sistema estaba condenado
al colapso, como en efecto ocurrió. Ese plan obligatorio
se generó con base en el que tenía el antiguo
Seguro Social, que es bueno recordar nunca tuvo un estudio económico
que definiera los costos de atender a la población afiliada.
De ambas falencias, surgieron todas las dificultades que ahora
agobian al actual SGSSS.
Asunto de participación estatal
Para el abogado, el aspecto más controvertido
en el SGSSS es el haber permitido la participación del
particular en la prestación del SERVICIO PUBLICO DE SALUD,
en el que nunca se debe permitir el lucro por cuanto esta actividad
(la atención en salud), no puede estar sometida a esa
premisa económica.
Explica: Toda actividad particular busca siempre el lucro
y en ese sentido es bueno entender que nadie ejerce una actividad
económica si no va a obtener ganancias. Esta situación
permitió que EL COSTO esté primando sobre la prestación
EFECTIVA y EFICIENTE del servicio público de salud, menoscabando
al servicio mismo y depreciando a grandes pasos el trabajo de
los empleados del sector salud; los salarios, las extenuantes
jornadas laborales, las instalaciones inadecuadas de algunos
prestadores, demuestran que las ganancias del operador se obtienen
a costas de afiliados al SGSSS.
En conclusión: El servicio público de salud
tal como lo estipuló el artículo 48 Superior,
debe ser prestado por el Estado a través de empresas
estatales bajo cualquiera de las modalidades que hay en el Derecho
Público, como las Empresas Sociales del Estado (ESE),
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) o
de economía mixta, donde se obtiene un lucro que tiene
destinación especifica, como es la misma empresa para
ampliar coberturas, mejorar servicios e instalaciones, etc.
Asunto de control efectivo
El abogado Pérez Ramírez considera que
el actual SGSSS no tiene controles eficientes. La Supersalud
se creó con poderes restringidos y centralizada, manejada
desde el altiplano, adonde los problemas regionales nunca llegan
en la forma en que se presentan en la realidad. De ahí
que en conclusión, no hay controles en el SGSSS, porque
las entidades territoriales tampoco ejercen sus pocas competencias
en esta materia.
Por todo lo anteriormente esbozado, el doctor Pérez Ramírez
hace la siguiente reflexión: El acceso efectivo
al SGSSS debe ser considerado un DERECHO, lo que supone una
reforma de índole constitucional del artículo
48 Superior. Una de las muchas consecuencias que se derivarían
de ese hecho, es que el ESTADO debe responsabilizarse totalmente
del SGSSS sin participación de particulares, excluyendo
de esa manera el ánimo de lucro particular que tanto
daño le causó a la prestación de ese servicio.
Más lo anterior no obsta para que este derecho lo preste
el Estado bien sea en forma directa o por intermedio de empresas
estatales bajo cualquiera de las modalidades mencionadas: Eso
sí, debe crearse un eficiente sistema de controles que
podrían ejecutar empresas dedicadas a las auditorías
de carácter privado o público. |
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