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Para
iniciar, una referencia al concepto de conciencia. Se entiende
por conciencia el juicio íntimo y racional, más
o menos sistemático o intuitivo, realizado por una persona
autónoma sobre una acción u omisión, ejecutada
o a ejecutar, y que la lleva a considerar que está de
acuerdo con sus valores, principios y convicciones morales,
producto de la formación recibida, o es contraria a ellos.
Los moralistas llaman a la conciencia la norma subjetiva
de moralidad, en oposición a otros criterios, llamados
normas objetivas (1).
Para el Cardenal Elio Sgreccia, Secretario del Pontificio Consejo
para la Familia y Vicepresidente de la Pontificia Academia para
la Vida, la conciencia es el marco de referencia moral
propio de la persona y presente en ella cuando va a actuar.
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No es un sentimiento ni una emoción, aún cuando
tales reacciones intra-subjetivas pueden ser concomitantes,
sino un juicio de la razón en relación con la
idea del bien y del mal, referido al hecho concreto llevado
a cabo por la persona que juzga. La conciencia es la actitud
y el acto de conocimiento y discernimiento que tiene por finalidad
la evaluación de las acciones, en relación con
los valores, los principios y las normas morales...
(2).
Una moral laica y racional, propia de una sociedad pluralista
y no confesional, no concibe la conciencia como un ente misterioso
dentro de la persona que le dice si una conducta es buena
o mala; no es la voz de Dios, sino el propio entendimiento
en cuanto se ocupa de juzgar racionalmente la bondad o maldad
de su conducta. Por ello, decir que la voz de mi conciencia
me dice, significa que yo juzgo que ésta o aquella
acción u omisión es buena o mala según
mis valores y convicciones morales, pues sólo cada
persona sabe si obra u obrará de acuerdo con su convicción
moral, valores y principios, o si los está traicionando.
El aforismo nadie sabe lo de nadie invita a abstenernos
de juzgar negativa y ligeramente la conducta de los demás,
a ser tolerantes y comprensivos, aceptando que, en última
instancia, el único juez justo es la propia conciencia.
Lo más íntimo e individual de toda persona es
su conciencia, y su juicio moral es un acto vital de libertad
y responsabilidad.
Derecho fundamental a la objeción
de conciencia
El artículo 53 de la Constitución de
1886 consagró la libertad de conciencia, pero reducida
a la conciencia religiosa; en ese sentido no contemplaba la
libertad de conciencia civil o laica. No obstante ello, a
partir de 1969 la Corte Suprema de Justicia empezó
a interpretar dicho artículo en un sentido amplio y
reconoció la libertad de conciencia no sólo
en materia religiosa sino también relacionada con la
libertad de pensamiento y de opinión.
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En principio, todo médico
y enfermera puede negarse legítimamente a practicar
un aborto o a participar en él, en las circunstancias
establecidas, invocando sin formalismos, pero oportuna y razonadamente,
el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
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La Constitución
Política de 1991 en su artículo 18 consagra la
libertad de conciencia como un derecho fundamental, con independencia
de la libertad de cultos, hecho de trascendental importancia,
como destaca el constituyente Manuel José Cepeda: Establecer
la libertad de conciencia como una libertad separada e independiente
de la de religión y cultos, garantizada en el art. 19,
es un avance frente a la filosofía del art. 53 de la
antigua Constitución. Así se reconoció
que el ámbito de cada libertad era diferente y que la
libertad de conciencia no se reduce a proteger exclusivamente
convicciones o creencias religiosas... contribuyendo a ampliar
el camino de la tolerancia, fundamental en toda sociedad democrática,
pues sólo si las personas toman por norma de conducta
respetar las ideas y opiniones de los demás, aunque no
las compartan, se promoverá el pluralismo ideológico
indispensable para alcanzar una democracia participativa
(3).
La objeción de conciencia es la negativa de una persona
natural a cumplir una obligación o deber jurídico,
originado en una relación laboral, pública o privada,
o una norma legal, por considerarla contraria a sus convicciones
morales. Más: La negativa a cumplir un deber no
se puede fundamentar en un capricho o en consideraciones de
utilidad personal, sino en razones de conciencia... Debe exigirse
que las razones morales que fundamentan la objeción sean
de cierta importancia y vayan dirigidas directamente contra
el deber jurídico que se objeta... La acción que
impone el deber ha de ser susceptible de generar un conflicto
moral, por lo que habrá de excluirse tanto la objeción
de aquellos deberes que claramente carecen de trascendencia
moral (que son la gran mayoría), como la objeción
a todo el ordenamiento jurídico, pues éste contiene
normas muy diversas... (4).
En la Asamblea Nacional Constituyente que promulgó la
Constitución de 1991 se debatió la posibilidad
de consagrar expresamente el derecho a la objeción de
conciencia, pero después de estudiar varias alternativas
se prefirió dejar a los principios generales la resolución
de este punto, siguiendo la tendencia general de las constituciones
modernas, de las cuales solamente la alemana, la brasileña,
la española y la portuguesa se refieren expresamente
al tema, más sólo en relación con
el servicio militar obligatorio (5). |
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Las personas jurídicas
no tienen 'conciencia', pues éste es un atributo exclusivo
de la persona natural: por ello, las IPS privadas no son titulares
del derecho fundamental a la objeción de conciencia.
Pero si las IPS privadas tienen su propia orientación
religiosa o política, en nuestro Estado de derecho,
laico y pluralista, se debe respetar su decisión de
no practicar abortos y los principios religiosos en que se
fundamenta, y reconocer a aquéllas una exención
análoga al derecho a la objeción de conciencia,
excepto en caso de urgencia o de estado de necesidad.
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El derecho a la objeción
de conciencia no está entonces expresamente consagrado
y reglamentado en el ordenamiento jurídico colombiano
en ninguna modalidad: a la utilización de anticonceptivos,
a la práctica del aborto, a la ayuda al buen morir, a
la prestación del servicio militar, al porte de armas,
a participar en una guerra, etc. Pero, en general, como derecho
de toda persona a observar una conducta externa consecuente
con sus convicciones internas, a no ser obligada a actuar en
contra de éstas y a no ser discriminada o perseguida
por ello, tiene fundamento jurídico en el art. 18 de
la Constitución de 1991, que establece: Se garantiza
la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón
de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas,
ni obligado a actuar contra su conciencia.
Y específicamente, como derecho de los médicos,
encuentra respaldo en el artículo 6 de la Ley 23 de 1981,
inadecuadamente llamada Ley de Ética Médica, que
dispone: El médico rehusará la prestación
de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral....
Aunque este artículo no se refiere, a la conciencia
moral del médico, a su conciencia,
sino a la moral -que en esa época era la
moral católica, pues estaba vigente la Constitución
de 1886 que en su Preámbulo proclamaba: ...la religión
católica, apostólica y romana es la de la Nación,
y en el art. 53 sólo garantizaba la libertad de cultos
no contrarios a la moral cristiana...-, según
la Constitución de 1991 debe entenderse que se refiere
aquél a actos contrarios a la moral del médico,
sea laica o religiosa, no a la moral cristiana que oriente la
prestación de los servicios en la institución
de salud a la cual está vinculado laboralmente.
Tal derecho también se fundamenta en los artículos
1 y 16 de la Constitución, que consagran el respeto por
la dignidad de la persona humana como fundamentos de nuestro
Estado Social y democrático de derecho, y el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía.
En efecto, si la dignidad implica el derecho de toda persona
a ser tratada como un fin en sí misma, no como un objeto
utilizable para el provecho de otro, y el derecho a decidir
autónomamente en todo a lo que sólo a ella la
afecte y especialmente en cuestiones morales, es claro
que la dignidad humana impide que alguien pueda verse obligado
a realizar acciones contrarias a sus convicciones más
íntimas, que configuran los rasgos esenciales de su personalidad
moral... (6)...
Al ocuparse del conflicto entre los intereses vitales de la
mujer embarazada y los de la criatura por nacer y del dilema
de decidir si el embarazo debe o no ser voluntariamente interrumpido,
que ese conflicto crea, la Declaración de Oslo o Postulado
sobre el aborto terapéutico, adoptada por la 24ª
Asamblea Médica Mundial en Oslo, Noruega, en 1970, en
su numeral 3, reconoce que ésta es una cuestión
de convicción y conciencia individuales que debe ser
respetada. Y en el numeral 6, establece: Si un médico
estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar
un aborto, él puede retirarse siempre que garantice que
un colega calificado continuará dando la asistencia médica.
De acuerdo con las normas constitucionales y legales y la Declaración
citadas, en Colombia toda persona y en particular todo médico
y enfermera, tiene derecho a negarse a cumplir deberes legales
que razonadamente considere contrarios a su conciencia o convicciones
morales, religiosas o laicas, aún cuando el derecho fundamental
a objeción de conciencia no esté expresamente
consagrado y reglamentado. La Constitución es el núcleo
de nuestro sistema jurídico, la Ley Fundamental, y, como
tal, aplicable directa y obligatoriamente por todos los poderes
públicos.
En consecuencia, conforme con lo expuesto y salvo disposición
legal en contrario, a partir del 10 de mayo/06, cuando la Corte
Constitucional expidió la Sentencia C-355 que despenalizó
el aborto voluntario en 3 extremas circunstancias (Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la
vida o la salud de la mujer; cuando exista grave malformación
del feto que haga inviable su vida; y cuando el embarazo sea
resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo,
o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo
fecundado no consentidas, o de incesto), en principio, todo
médico y enfermera puede negarse legítimamente
a practicar un aborto o a participar en él, en las circunstancias
establecidas, invocando sin formalismos, pero oportuna y razonadamente,
el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
Aunque este derecho no está legalmente reglamentado en
Colombia, puede invocarse en forma verbal y razonada y en tiempo
oportuno, ante el inmediato superior o el director de la Institución
Prestadora de Servicios de Salud (IPS) a la cual se está
vinculado. Pero por seguridad jurídica es aconsejable
que su invocación se haga por escrito, al suscribirse
el contrato de prestación de servicios con la institución
de salud o al ser requerido para practicar una suspensión
voluntaria de embarazo, en las indicaciones no constitutivas
del delito de aborto según la citada sentencia, o para
participar en ella.
Derecho a la objeción de conciencia
e IPS privadas
Cuando se expidió la Sentencia C-355/06, con
fuerte oposición de las iglesias católica y evangélicas
(7), directivos de clínicas y hospitales privados de
instituciones religiosas o de esa orientación, invocando
el derecho a la objeción de conciencia, manifestaron
que no acatarían la Sentencia y que en esas IPS no se
practicaría ningún aborto, pues éste
es contrario a los valores y principios que orientan sus servicios.
En relación con dicha posición debo anotar que,
como las personas jurídicas no tienen conciencia (8),
pues es un atributo exclusivo de la persona natural, las IPS
privadas no son titulares del derecho fundamental a la objeción
de conciencia, que es subjetivo e individual.
Pero como esas IPS si pueden tener su orientación religiosa
o política, unos valores y principios diferentes a los
reivindicados en la sentencia, en nuestro Estado democrático
de derecho, laico y pluralista, se debería respetar esa
decisión y los principios religiosos en que se fundamenta
-según artículo 18 de la Constitución que
garantiza libertad de cultos-, y reconocer a aquéllas
una exención análoga al derecho a objeción
de conciencia, excepto en caso de urgencia o de estado de necesidad
(cuando por indicación médica la inmediata interrupción
del embarazo es el único medio para proteger la vida
de la mujer).
Esa análoga exención la establece el artículo
9º de la Ley italiana 194/78, reglamentaria del aborto,
que lo despenalizó en las indicaciones médicas,
éticas, eugenésicas y socio-económicas,
para instituciones sanitarias dependientes de entidades religiosas
(9).
Proceder en la forma sugerida es expresión de tolerancia
y pluralismo, y, además, es lo más práctico
y conveniente, pues el interés de la mujer embarazada
es ser atendida en forma adecuada, oportuna, idónea y
respetuosa, y, en principio, le es indiferente cuál IPS
o entidad de salud le prestará el servicio de aborto
y que médico realizará la intervención.
Enfrentar instituciones de salud que se niegan a acatar dicha
sentencia, sostener con sus directivos una interminable polémica
sobre la legitimidad de su posición y pretender obligarlas
a hacer abortos en circunstancias despenalizadas, en contra
de su orientación religiosa, argumentando que hacen parte
del Sistema de Seguridad Social y mediante un decreto reglamentario
de tal sentencia por el Ministerio de la Protección Social,
resultaría infructuoso e incontrolable. Además,
si en esas condiciones la solicitante del servicio lograra ser
atendida en una IPS remisa, recurriendo a una acción
de tutela, podría recibir un servicio sin calidad, atentatorio
contra su dignidad, y peligroso para su vida y su salud 6
Referencias
(1) Andrew C. Varga. Bioética. Principales
problemas. Bogotá, 1994, pág. 28.
(2) Manual de Bioética. Méjico, 1994,
pág. 140.
(3) Manuel José Cepeda. Los derechos fundamentales
en la Constitución de 1991. Bogotá, 1992,
pág. 163.
(4) Guillermo Escobar Roca. La objeción de conciencia
del personal sanitario, en: Bioética, derecho
y sociedad. Madrid, 1998, pág.133.
(5). Manuel José Cepeda, obra citada, pág. 168.
(6) Guillermo Escobar Roca, obra citada, pág. 136.
(7) Informes La nueva revolución femenina. El fallo
de la Corte sobre el aborto fue valeroso y la reacción
de la Iglesia, desproporcionada, Revista Semana, No. 1254,
mayo 15 de 2006, pág. 40. Y Un asunto del alma.
El debate sobre la objeción de conciencia, encendido
por la sentencia del aborto, demuestra que la separación
de la Iglesia y el Estado todavía es una ficción,
revista Semana, No. 1271, septiembre 11 de 2006, pág.
72.
(8) Así lo dejó establecido la Corte Constitucional
en la citada sentencia y lo reiteró el Magistrado Manuel
José Cepeda al sostener que: No hay un solo escrito
de derecho constitucional en el mundo que sostenga que una persona
jurídica tiene conciencia. La conciencia es un atributo
exclusivo de la persona natural. Revista Semana, No. 1271,
septiembre 11 de 2006, pág. 72.
(9) Elio Sgreccia, obra citada, pág. 379. |
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