MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 128  MAYO DEL AÑO 2009    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Podría parecer innecesario escribir sobre el tema de este artículo, porque desde hace unas dos décadas es conocido entre el gremio médico que todo paciente tiene derecho a recibir información clínica del médico tratante.
Información que debe ser pertinente y relevante, adecuada y oportuna, no sólo para efectos del necesario consentimiento para la realización del procedimiento diagnóstico o terapéutico indicado, sino también para que el paciente pueda colaborar en la conservación de su salud o en el tratamiento para recuperarla, o tomar importantes decisiones si la gravedad de la enfermedad y su mal pronóstico lo ameritan, de acuerdo con su proyecto de vida. Estas decisiones pueden tener trascendencia personal, como pedir asistencia espiritual, cancelar, adelantar o posponer viajes y realizar o desistir de negocios; o trascendencia familiar, por ejemplo, realizar actos de reconciliación y perdón, reconocer un hijo extramatrimonial, y otorgar o modificar testamento; o social, como donar órganos y tejidos, o aceptar o no un cargo público.
Pero infortunadamente en nuestro sistema de salud, muchos médicos tratantes en actitud paternalista e ignorando al paciente como sujeto activo en la relación sanitaria, desconocen ese derecho e incumplen su obligación correlativa. También se conocen casos en que el médico, en actitud negligente, informa al paciente de manera parcial, inoportuna o inadecuada a su nivel socio-cultural; o lo engaña con verdades a medias y mentiras piadosas, especialmente cuando es anciano o niño o la enfermedad es grave y de mal pronóstico, generalmente a petición o por exigencia de la familia del enfermo.
Debe presumirse la buena fe del médico tratante y de los familiares, pues es posible que ejecuten las indebidas conductas referidas, porque consideren que la información no beneficia al enfermo o que no está preparado para conocer y enfrentar la verdad sobre su grave estado de salud, y que con ellas busquen evitarle daños, preocupaciones, angustias y sufrimientos. Pero esa posible buena fe no puede llevar a desconocer que dichas conductas son ilegales y alienantes, porque constituyen una grave ofensa a la dignidad del paciente, ya que al desinformarlo o mentirle se le impide injustificadamente que ejerza su autonomía como sujeto moral, en aspectos tan fundamentales como su salud y su vida.
Obligación de suministrar información clínica y derecho a recibirla
En 1973, la Declaración de la Asociación Americana de Hospitales sobre los Derechos del Paciente, reconoce el derecho de éste a “obtener de su médico información completa y actualizada respecto de su diagnóstico, tratamiento y pronóstico, de forma tal que el paciente pueda razonablemente entenderlo…”. En Colombia, la primera referencia legal a la obligación del médico de suministrar información clínica al paciente y sus familiares, está en la Ley 23/81, denominada imprecisamente de “Ética Médica”, en cuyo artículo 18 dispone, en forma limitada y dando primacía a los parientes, que “si la situación del enfermo es grave, el médico tiene obligación de comunicarla a sus familiares o allegados ('cuando éstos se encuentren presentes', art. 14, decreto 3380/81) y al paciente, “en los casos en que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales”.
Esta limitada referencia a dicha obligación del médico y la igual limitada autorización del artículo 38 de dicha ley, de revelar el secreto profesional al paciente (absurda porque el médico, en principio, no puede tener secretos con el paciente), corresponden a la orientación predominantemente paternalista de esa ley, que considera al enfermo incapaz de tomar decisiones, orientación que aún se expresa en la práctica de no pocos médicos e instituciones de salud.
Todo paciente tiene derecho a “disfrutar de una
comunicación plena y clara con el médico,
apropiada a sus condiciones sociológicas y
culturales, que le permita obtener toda la información
necesaria respecto de la enfermedad que
padece, así como a los procedimientos y
tratamientos que se le vayan a practicar
y al pronóstico y riesgos que dicho
tratamiento conlleve…”.
Resolución 13.437 de 1991, sobre “Derechos del paciente”.
En julio de 1991, la nueva Constitución, de orientación personalista, estableció “el respeto de la dignidad humana” como un fundamento del Estado Social de Derecho instituido (art.1º); consagró los derechos fundamentales de toda persona “a su intimidad personal… y a su buen nombre” (art. 15), “al libre desarrollo de su personalidad” (art. 16) y a “recibir información veraz e imparcial” (art. 20); y dispuso la inviolabilidad del “secreto profesional” (art. 74). De acuerdo con estas normas, es incuestionable que a partir de la vigencia de la Constitución, todo paciente que goce de autonomía, es decir de capacidad natural de comprensión y de juicio o discernimiento, tiene derecho a tomar las decisiones sobre su salud que considere corresponden a su proyecto de vida y, para poder ejercerlo responsablemente, tiene también derecho a que el médico tratante le suministre, en forma veraz, oportuna y adecuada a su nivel socio- cultural, la información clínica relevante.
Además, la resolución 13.437 (nov/91) del Ministerio de Salud sobre “Derechos del paciente”, estableció expresamente, en forma específica y sin limitaciones, que todo paciente tiene derecho a “disfrutar de una comunicación plena y clara con el médico, apropiada a sus condiciones sociológicas y culturales, que le permita obtener toda la información necesaria respecto de la enfermedad que padece, así como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar, y al pronóstico y riesgos que dicho tratamiento conlleve…”. Y que tiene derecho “a que todos los informes de la historia clínica sean tratados de manera confidencial y secreta, y que sólo con su autorización puedan ser conocidos”.
Al indiscutible derecho del paciente a ser informado sobre su estado de salud; procedimientos diagnósticos o terapéuticos indicados, riesgos o efectos adversos y beneficios; diagnóstico de la enfermedad y pronóstico; tiempo de incapacidad, signos de alarma, cuidados; etc., corresponde la consecuente obligación legal y moral del médico de informarlo. Tradicionalmente se acepta como “excepción terapéutica” a esta obligación, la “sospecha” del médico de que decir la verdad al enfermo le producirá grave daño a su salud; pero en la actualidad, generalmente se considera que la verdad sobre su estado de salud difícilmente dañará al paciente, así éste sea menor de edad, anciano o enfermo terminal, y que él tiene derecho a conocerla. Por ello, el médico tratante sólo está legal y moralmente legitimado para abstenerse de informar la verdad al paciente, cuando por el conocimiento de éste y de acuerdo con su buen juicio, estima que conocerla muy posiblemente lo pondría en situación de descontrol, que lo convertiría en incapaz de decidir, y perjudicaría gravemente su salud y el logro de los objetivos del tratamiento.
Posibles consecuencias de la violación del derecho a información clínica
En la Sentencia T-401/94, la Corte Constitucional sostuvo: “La información que el médico está obligado a transmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un principio. No se trata de una norma que puede ser cumplida o no, sino de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas existentes”.
El incumplimiento por el médico tratante del deber legal de suministrar al paciente información clínica relevante, en forma inoportuna o inadecuada; el mentirle o engañarlo sobre su estado de salud, así lo haga a petición o por exigencia de la familia; y la violación de su derecho a la intimidad y el secreto profesional, suministrando esa información a quien no tiene derecho a recibirla, son conductas contrarias al Derecho, que pueden generar responsabilidad disciplinaria, civil y hasta penal al médico, y civil o administrativa a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que toleró su ilegítima conducta.
Con estas alienantes conductas, tanto el médico como los familiares impiden al paciente asumir responsablemente su enfermedad y/o prepararse para aceptar su muerte y tomar importantes decisiones relacionadas con su salud y la calidad de su vida, que sólo a él afectan directamente, sustituyéndolo ilegítimamente en la toma de ellas.
Si se comete un error en el diagnóstico, el tratamiento o el pronóstico de la enfermedad, la conducta legal y moralmente indicada y prudente, es reconocerlo e informarlo veraz y oportunamente al enfermo y/o a su familia. Negar u ocultar el error puede afectar irremediablemente la salud del paciente, y su confianza y la de su familia en el médico tratante y en la IPS, y puede implicar responsabilidad legal de éstos, pues muy posiblemente el enfermo perjudicado y su familia terminarán enterándose de la verdad, quizás en forma inadecuada, y difícilmente perdonarán el engaño de que fueron víctimas 6
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Nota: Como en la legislación colombiana sobre salud y ejercicio de la medicina, no hay reglamentación legal específica del derecho del paciente a información clínica o asistencial, pueden consultarse apartes de los art. 4 y 5, Capítulo II, Ley española 41/02, reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos y obligaciones en información y documentación clínica, capítulo que reglamenta “El derecho de información sanitaria”.
 
Titular del derecho a recibir información:
el paciente / Por excepción: su familia
El paciente que goza de autonomía es el titular del derecho a recibir información clínica o asistencial, veraz e imparcial, y en forma oportuna y adecuada a su nivel socio-cultural, derecho personalísimo y, en principio, intransferible. Por esto y por el respeto debido al derecho fundamental a la intimidad personal y al mandato constitucional que le impone la inviolabilidad del ”secreto profesional”, el médico tratante únicamente tiene obligación de suministrar dicha información al paciente. Y debe hacerlo siempre y no sólo en los eventos enumerados en los artículos 18 y 38 de la Ley 23/81, excepto si el paciente, gozando de autonomía, manifestara su voluntad de no recibir dicha información en ningún caso o sólo en algún evento, por ejemplo, si resulta afectado de enfermedad terminal.
Por ello, el médico tratante sólo excepcionalmente tiene la obligación legal de suministrar información a la familia sobre el estado de salud del paciente autónomo, pues esa obligación, en principio, está legalmente mediada y condicionada por la voluntad de éste. Esta obligación, fijada limitadamente en el art. 18 de la Ley 23/81, implica el reconocimiento de la importancia de la familia en nuestra cultura latina y su gran influencia en la vida de sus miembros, al punto que en la enfermedad de uno de ellos, generalmente se involucran los demás, con mayor intensidad cuanto más cercana sea la relación y más fuertes los vínculos afectivos que los unan al enfermo. Se fundamenta además esa obligación, en la experiencia que enseña que el acompañamiento y el compromiso de los familiares más cercanos, adecuadamente informados, motivados y orientados por el médico tratante, influyen positivamente en el desarrollo del tratamiento, el logro de sus objetivos, y en la recuperación de la salud del enfermo o el alivio de sus síntomas.
Una interpretación sistemática del artículo en referencia, a la luz de la nueva Constitución (artículos 15, 16, 20 y 74), lleva a restringir el alcance de la norma citada y a concluir que el médico tratante sólo está legalmente obligado a suministrar información clínica relevante a la familia del enfermo que goza de autonomía, en los siguientes casos: Cuando así lo autoriza el paciente expresa o tácitamente; cuando está afectado de grave enfermedad y no manifiesta su oposición a que se informe a su familia; cuando está inconsciente; y cuando el paciente expresa su voluntad de no recibir información.
Los artículos 18 y 38 de la Ley 23/81 no especifican los “familiares o allegados” del enfermo a quienes el médico tiene obligación de suministrar información sobre su estado de salud. Pero este vacío legal, en una interpretación jurídica sistemática, debe llenarse aplicando los artículos 5º de la Ley 73/88 y 9º del decreto 1546/98, sobre trasplantes de órganos, y la Sentencia T-401 de 1994, según los cuales esos familiares o allegados son, en orden excluyente: El cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o el compañero o compañera permanente; hijos mayores de edad; padres; hermanos mayores de edad; abuelos; nietos, tíos, sobrinos, hijastros y cuñados mayores de edad.
El médico, con buen juicio y en armonía con la importancia de la familia en nuestra cultura, puede presumir la necesaria autorización del paciente en relación con su acompañante y pariente más cercano, no respecto de cualquier persona que se presente como familiar y menos de los medios de comunicación, pues no debe olvidar que “está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales” (arts. 34 y 37, Ley 23/81). El buen juicio también le permitirá determinar la calidad y cantidad de información clínica que debe dar al paciente o su familia, y la forma adecuada, considerando su nivel socio-cultural; el momento oportuno de darla o no hacerlo por estar el paciente emocionalmente perturbado, o por considerar con fundamento que la información perjudicará el tratamiento o calidad de vida.
Si el paciente no es autónomo por su corta edad o ser mentalmente incapaz, el derecho a recibir información sobre su condición clínica lo tiene, por sustitución, su representante legal, sus padres o uno de éstos si el otro hubiese muerto o estuviera privado de la patria potestad, y su tutor o curador, y, en su defecto, un familiar cercano, según el Código Civil. Pero la edad o la incapacidad mental del paciente, no excusan al médico del deber de procurar informarlo en forma adecuada a su condición y de tener en cuenta su opinión.
 
 
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