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| Podría
parecer innecesario escribir sobre el tema de este artículo,
porque desde hace unas dos décadas es conocido entre
el gremio médico que todo paciente tiene derecho a recibir
información clínica del médico tratante. |
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Información
que debe ser pertinente y relevante, adecuada y oportuna, no
sólo para efectos del necesario consentimiento para la
realización del procedimiento diagnóstico o terapéutico
indicado, sino también para que el paciente pueda colaborar
en la conservación de su salud o en el tratamiento para
recuperarla, o tomar importantes decisiones si la gravedad de
la enfermedad y su mal pronóstico lo ameritan, de acuerdo
con su proyecto de vida. Estas decisiones pueden tener trascendencia
personal, como pedir asistencia espiritual, cancelar, adelantar
o posponer viajes y realizar o desistir de negocios; o trascendencia
familiar, por ejemplo, realizar actos de reconciliación
y perdón, reconocer un hijo extramatrimonial, y otorgar
o modificar testamento; o social, como donar órganos
y tejidos, o aceptar o no un cargo público.
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Pero
infortunadamente en nuestro sistema de salud, muchos médicos
tratantes en actitud paternalista e ignorando al paciente como
sujeto activo en la relación sanitaria, desconocen ese
derecho e incumplen su obligación correlativa. También
se conocen casos en que el médico, en actitud negligente,
informa al paciente de manera parcial, inoportuna o inadecuada
a su nivel socio-cultural; o lo engaña con verdades a
medias y mentiras piadosas, especialmente cuando es anciano
o niño o la enfermedad es grave y de mal pronóstico,
generalmente a petición o por exigencia de la familia
del enfermo.
Debe presumirse la buena fe del médico tratante y de
los familiares, pues es posible que ejecuten las indebidas conductas
referidas, porque consideren que la información no beneficia
al enfermo o que no está preparado para conocer y enfrentar
la verdad sobre su grave estado de salud, y que con ellas busquen
evitarle daños, preocupaciones, angustias y sufrimientos.
Pero esa posible buena fe no puede llevar a desconocer que dichas
conductas son ilegales y alienantes, porque constituyen una
grave ofensa a la dignidad del paciente, ya que al desinformarlo
o mentirle se le impide injustificadamente que ejerza su autonomía
como sujeto moral, en aspectos tan fundamentales como su salud
y su vida.
Obligación de suministrar información
clínica y derecho a recibirla
En 1973, la Declaración de la Asociación
Americana de Hospitales sobre los Derechos del Paciente, reconoce
el derecho de éste a obtener de su médico
información completa y actualizada respecto de su diagnóstico,
tratamiento y pronóstico, de forma tal que el paciente
pueda razonablemente entenderlo
. En Colombia, la
primera referencia legal a la obligación del médico
de suministrar información clínica al paciente
y sus familiares, está en la Ley 23/81, denominada imprecisamente
de Ética Médica, en cuyo artículo
18 dispone, en forma limitada y dando primacía a los
parientes, que si la situación del enfermo es grave,
el médico tiene obligación de comunicarla a sus
familiares o allegados ('cuando éstos se encuentren presentes',
art. 14, decreto 3380/81) y al paciente, en los casos
en que ello contribuya a la solución de sus problemas
espirituales y materiales.
Esta limitada referencia a dicha obligación del médico
y la igual limitada autorización del artículo
38 de dicha ley, de revelar el secreto profesional al paciente
(absurda porque el médico, en principio, no puede tener
secretos con el paciente), corresponden a la orientación
predominantemente paternalista de esa ley, que considera al
enfermo incapaz de tomar decisiones, orientación que
aún se expresa en la práctica de no pocos médicos
e instituciones de salud. |
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Todo paciente tiene
derecho a disfrutar de una
comunicación plena y clara con el médico,
apropiada a sus condiciones sociológicas y
culturales, que le permita obtener toda la información
necesaria respecto de la enfermedad que
padece, así como a los procedimientos y
tratamientos que se le vayan a practicar
y al pronóstico y riesgos que dicho
tratamiento conlleve
.
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| Resolución
13.437 de 1991, sobre Derechos del paciente. |
En julio
de 1991, la nueva Constitución, de orientación
personalista, estableció el respeto de la dignidad
humana como un fundamento del Estado Social de Derecho
instituido (art.1º); consagró los derechos fundamentales
de toda persona a su intimidad personal
y a su buen
nombre (art. 15), al libre desarrollo de su personalidad
(art. 16) y a recibir información veraz e imparcial
(art. 20); y dispuso la inviolabilidad del secreto profesional
(art. 74). De acuerdo con estas normas, es incuestionable que
a partir de la vigencia de la Constitución, todo paciente
que goce de autonomía, es decir de capacidad natural
de comprensión y de juicio o discernimiento, tiene derecho
a tomar las decisiones sobre su salud que considere corresponden
a su proyecto de vida y, para poder ejercerlo responsablemente,
tiene también derecho a que el médico tratante
le suministre, en forma veraz, oportuna y adecuada a su nivel
socio- cultural, la información clínica relevante.
Además, la resolución 13.437 (nov/91) del Ministerio
de Salud sobre Derechos del paciente, estableció
expresamente, en forma específica y sin limitaciones,
que todo paciente tiene derecho a disfrutar de una comunicación
plena y clara con el médico, apropiada a sus condiciones
sociológicas y culturales, que le permita obtener toda
la información necesaria respecto de la enfermedad que
padece, así como a los procedimientos y tratamientos
que se le vayan a practicar, y al pronóstico y riesgos
que dicho tratamiento conlleve
. Y que tiene derecho
a que todos los informes de la historia clínica
sean tratados de manera confidencial y secreta, y que sólo
con su autorización puedan ser conocidos.
Al indiscutible derecho del paciente a ser informado sobre su
estado de salud; procedimientos diagnósticos o terapéuticos
indicados, riesgos o efectos adversos y beneficios; diagnóstico
de la enfermedad y pronóstico; tiempo de incapacidad,
signos de alarma, cuidados; etc., corresponde la consecuente
obligación legal y moral del médico de informarlo.
Tradicionalmente se acepta como excepción terapéutica
a esta obligación, la sospecha del médico
de que decir la verdad al enfermo le producirá grave
daño a su salud; pero en la actualidad, generalmente
se considera que la verdad sobre su estado de salud difícilmente
dañará al paciente, así éste sea
menor de edad, anciano o enfermo terminal, y que él tiene
derecho a conocerla. Por ello, el médico tratante sólo
está legal y moralmente legitimado para abstenerse de
informar la verdad al paciente, cuando por el conocimiento de
éste y de acuerdo con su buen juicio, estima que conocerla
muy posiblemente lo pondría en situación de descontrol,
que lo convertiría en incapaz de decidir, y perjudicaría
gravemente su salud y el logro de los objetivos del tratamiento.
Posibles consecuencias de la violación
del derecho a información clínica
En la Sentencia T-401/94, la Corte Constitucional sostuvo:
La información que el médico está
obligado a transmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa
de un principio. No se trata de una norma que puede ser cumplida
o no, sino de un mandato que ordena que algo sea realizado en
la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas
y fácticas existentes.
El incumplimiento por el médico tratante del deber legal
de suministrar al paciente información clínica
relevante, en forma inoportuna o inadecuada; el mentirle o engañarlo
sobre su estado de salud, así lo haga a petición
o por exigencia de la familia; y la violación de su derecho
a la intimidad y el secreto profesional, suministrando esa información
a quien no tiene derecho a recibirla, son conductas contrarias
al Derecho, que pueden generar responsabilidad disciplinaria,
civil y hasta penal al médico, y civil o administrativa
a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)
que toleró su ilegítima conducta.
Con estas alienantes conductas, tanto el médico como
los familiares impiden al paciente asumir responsablemente su
enfermedad y/o prepararse para aceptar su muerte y tomar importantes
decisiones relacionadas con su salud y la calidad de su vida,
que sólo a él afectan directamente, sustituyéndolo
ilegítimamente en la toma de ellas.
Si se comete un error en el diagnóstico, el tratamiento
o el pronóstico de la enfermedad, la conducta legal y
moralmente indicada y prudente, es reconocerlo e informarlo
veraz y oportunamente al enfermo y/o a su familia. Negar u ocultar
el error puede afectar irremediablemente la salud del paciente,
y su confianza y la de su familia en el médico tratante
y en la IPS, y puede implicar responsabilidad legal de éstos,
pues muy posiblemente el enfermo perjudicado y su familia terminarán
enterándose de la verdad, quizás en forma inadecuada,
y difícilmente perdonarán el engaño de
que fueron víctimas 6
...
Nota: Como en la legislación colombiana sobre salud y
ejercicio de la medicina, no hay reglamentación legal
específica del derecho del paciente a información
clínica o asistencial, pueden consultarse apartes de
los art. 4 y 5, Capítulo II, Ley española 41/02,
reguladora de la autonomía del paciente, y de derechos
y obligaciones en información y documentación
clínica, capítulo que reglamenta El derecho
de información sanitaria. |
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Titular del derecho a recibir
información:
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el paciente / Por excepción: su familia
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El
paciente que goza de autonomía es el titular del derecho
a recibir información clínica o asistencial, veraz
e imparcial, y en forma oportuna y adecuada a su nivel socio-cultural,
derecho personalísimo y, en principio, intransferible.
Por esto y por el respeto debido al derecho fundamental a la
intimidad personal y al mandato constitucional que le impone
la inviolabilidad del secreto profesional, el médico
tratante únicamente tiene obligación de suministrar
dicha información al paciente. Y debe hacerlo siempre
y no sólo en los eventos enumerados en los artículos
18 y 38 de la Ley 23/81, excepto si el paciente, gozando de
autonomía, manifestara su voluntad de no recibir dicha
información en ningún caso o sólo en algún
evento, por ejemplo, si resulta afectado de enfermedad terminal.
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Por
ello, el médico tratante sólo excepcionalmente
tiene la obligación legal de suministrar información
a la familia sobre el estado de salud del paciente autónomo,
pues esa obligación, en principio, está legalmente
mediada y condicionada por la voluntad de éste. Esta
obligación, fijada limitadamente en el art. 18 de la
Ley 23/81, implica el reconocimiento de la importancia de la
familia en nuestra cultura latina y su gran influencia en la
vida de sus miembros, al punto que en la enfermedad de uno de
ellos, generalmente se involucran los demás, con mayor
intensidad cuanto más cercana sea la relación
y más fuertes los vínculos afectivos que los unan
al enfermo. Se fundamenta además esa obligación,
en la experiencia que enseña que el acompañamiento
y el compromiso de los familiares más cercanos, adecuadamente
informados, motivados y orientados por el médico tratante,
influyen positivamente en el desarrollo del tratamiento, el
logro de sus objetivos, y en la recuperación de la salud
del enfermo o el alivio de sus síntomas.
Una interpretación sistemática del artículo
en referencia, a la luz de la nueva Constitución (artículos
15, 16, 20 y 74), lleva a restringir el alcance de la norma
citada y a concluir que el médico tratante sólo
está legalmente obligado a suministrar información
clínica relevante a la familia del enfermo que goza de
autonomía, en los siguientes casos: Cuando así
lo autoriza el paciente expresa o tácitamente; cuando
está afectado de grave enfermedad y no manifiesta su
oposición a que se informe a su familia; cuando está
inconsciente; y cuando el paciente expresa su voluntad de no
recibir información.
Los artículos 18 y 38 de la Ley 23/81 no especifican
los familiares o allegados del enfermo a quienes
el médico tiene obligación de suministrar información
sobre su estado de salud. Pero este vacío legal, en una
interpretación jurídica sistemática, debe
llenarse aplicando los artículos 5º de la Ley 73/88
y 9º del decreto 1546/98, sobre trasplantes de órganos,
y la Sentencia T-401 de 1994, según los cuales esos familiares
o allegados son, en orden excluyente: El cónyuge no divorciado
ni separado de cuerpos o el compañero o compañera
permanente; hijos mayores de edad; padres; hermanos mayores
de edad; abuelos; nietos, tíos, sobrinos, hijastros y
cuñados mayores de edad.
El médico, con buen juicio y en armonía con la
importancia de la familia en nuestra cultura, puede presumir
la necesaria autorización del paciente en relación
con su acompañante y pariente más cercano, no
respecto de cualquier persona que se presente como familiar
y menos de los medios de comunicación, pues no debe olvidar
que está obligado a guardar el secreto profesional
en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión
haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados
por disposiciones legales (arts. 34 y 37, Ley 23/81).
El buen juicio también le permitirá determinar
la calidad y cantidad de información clínica que
debe dar al paciente o su familia, y la forma adecuada, considerando
su nivel socio-cultural; el momento oportuno de darla o no hacerlo
por estar el paciente emocionalmente perturbado, o por considerar
con fundamento que la información perjudicará
el tratamiento o calidad de vida.
Si el paciente no es autónomo por su corta edad o ser
mentalmente incapaz, el derecho a recibir información
sobre su condición clínica lo tiene, por sustitución,
su representante legal, sus padres o uno de éstos si
el otro hubiese muerto o estuviera privado de la patria potestad,
y su tutor o curador, y, en su defecto, un familiar cercano,
según el Código Civil. Pero la edad o la incapacidad
mental del paciente, no excusan al médico del deber de
procurar informarlo en forma adecuada a su condición
y de tener en cuenta su opinión. |
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