El Congreso de la República promulga la Ley 1231/08,
que modifica el Código de Comercio, y en su artículo
1º define la factura como un título valor que
el vendedor o prestador del servicio podrá librar y
entregar o remitir, al comprador o beneficiario del servicio.
El artículo 2º de la misma ley modifica el artículo
773 del Código de Comercio y prescribe que una
vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario
del servicio, se considerará, frente a terceros de
buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen
ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada por el
título. Y agrega que el comprador o beneficiario
del servicio, deberá aceptar de manera expresa el contenido
de la factura...
Vistas estas normas, nos encontramos frente a la realidad
del trámite de la cuenta de cobro que los prestadores
de servicios de salud hacen a las administradoras de planes
de beneficios por las atenciones a sus afiliados. En este
evento la situación es bien distinta, pues el beneficiario
del servicio es diferente al pagador; así las cosas,
lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 1231 de
2008 no aplica, por cuanto quien firma, o acepta la factura,
realmente no tiene la facultad de comprometer al pagador.
Podríamos afirmar entonces que el proceso a que es
sometida la cuenta antes de la aceptación, es el trámite
que se adelanta para la aceptación de la factura, que
en los términos de la Ley 1231 se define como la aceptación
expresa al contenido de la factura, manifestada por escrito,
colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado,
físico o electrónico. Expedida entonces así
la aceptación, nace a la vida jurídica el documento
como título valor con todos los alcances que él
implica, con la posibilidad de negociarlo por endoso.
Entonces: ¿Donde quedan las disposiciones del decreto
4747 de 2007?
Intentaremos una respuesta desde nuestra óptica: Las
normas del artículo 23 del decreto 4747, no hacen referencia
para nada con la factura, aún y cuando se refiera a
ella, sino al trámite de pago. Podemos decir que, cuando
este artículo establece: ...30 días hábiles
siguientes a la presentación de la factura...,
se refiere a una cuenta de cobro, o mejor al documento que
será factura-título valor, pues ésta,
como anotamos arriba, no nace a la vida jurídica sino
a partir de la aceptación; y esta factura es aceptada,
cuando se termina el trámite del artículo 23
citado, cuando se entiende aceptada por el deudor en ese momento.
Entonces, sí podemos decir que es un título
que permitirá cobro vía ejecutiva.
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