MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 128   MAYO AÑO 2009    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

 

Aclaraciones sobre
la factura como título valor

Durante mucho tiempo fue un anhelo de los prestadores de servicios de salud, el tener un documento reconocido como título valor, que fuese suficiente para legitimar el ejercicio del derecho en él contenido. En otras palabras, que facilitara el proceso de cobro de los servicios prestados por la vía judicial, que permitiera acudir a la vía ejecutiva y no a la ordinaria.

El Congreso de la República promulga la Ley 1231/08, que modifica el Código de Comercio, y en su artículo 1º define la factura como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir, al comprador o beneficiario del servicio. El artículo 2º de la misma ley modifica el artículo 773 del Código de Comercio y prescribe que “una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada por el título”. Y agrega que el comprador o beneficiario del servicio, deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura...
Vistas estas normas, nos encontramos frente a la realidad del trámite de la cuenta de cobro que los prestadores de servicios de salud hacen a las administradoras de planes de beneficios por las atenciones a sus afiliados. En este evento la situación es bien distinta, pues el beneficiario del servicio es diferente al pagador; así las cosas, lo prescrito en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 no aplica, por cuanto quien firma, o acepta la factura, realmente no tiene la facultad de comprometer al pagador. Podríamos afirmar entonces que el proceso a que es sometida la cuenta antes de la aceptación, es el trámite que se adelanta para la aceptación de la factura, que en los términos de la Ley 1231 se define como la aceptación expresa al contenido de la factura, manifestada por escrito, colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Expedida entonces así la aceptación, nace a la vida jurídica el documento como título valor con todos los alcances que él implica, con la posibilidad de negociarlo por endoso.
Entonces: ¿Donde quedan las disposiciones del decreto 4747 de 2007?
Intentaremos una respuesta desde nuestra óptica: Las normas del artículo 23 del decreto 4747, no hacen referencia para nada con la factura, aún y cuando se refiera a ella, sino al trámite de pago. Podemos decir que, cuando este artículo establece: “...30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura...”, se refiere a una cuenta de cobro, o mejor al documento que será factura-título valor, pues ésta, como anotamos arriba, no nace a la vida jurídica sino a partir de la aceptación; y esta factura es aceptada, cuando se termina el trámite del artículo 23 citado, cuando se entiende aceptada por el deudor en ese momento. Entonces, sí podemos decir que es un título que permitirá cobro vía ejecutiva.
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