Mediante su Circular
000005 del pasado 16 de octubre, Supersalud derogó el
numeral 1.9.8 del Capítulo 1 del Título II de
la Circular 0049 de abril de 2008 que catalogaba como práctica
insegura e ilegal la inversión en infraestructura con
recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ya
que por la naturaleza de estos recursos las EPS no podían
usarlos en actividades diferentes a las del Plan Obligatorio
de Salud (POS) a sus afiliados.
También la Corte Constitucional sostiene que los recursos
de UPC no pueden catalogarse como rentas propias de las EPS
ni disponer de ellos libremente: sólo debían utilizarlos
en la prestación de servidos de salud previstos en el
POS y su administración. Y la Ley 1438/11 en su artículo
23 señala que las EPS no deben destinar más del
10% de la UPC en gasto de administración y que los recursos
para la atención en salud no podrán usarse para
adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación
de servicios de salud.
Sin embargo, Supersalud señala que la Corte Constitucional
en su Sentencia C-262 de 2013 declaró exequibles de manera
condicionada los incisos primero y segundo del artículo
23 de la Ley 1438, considerando que el inciso segundo no prohíbe
de forma absoluta que los recursos que reciben las EPS por cuenta
de la UPC se destinen a la adquisición de activos fijos.
A juicio de la Corte, el inciso segundo debe entenderse referido
a los recursos que reciben las EPS provenientes de la UPC, una
vez descontado el porcentaje de gastos de administración
al que alude el inciso primero. Así, el componente de
gastos de administración de la UPC no está afectado
por la prohibición del inciso segundo del artículo
23 y por ende puede ser usado por las EPS para la adquisición
de activos fijos, cuando ello sea necesario para garantizar
la operación en estricto sentido de la EPS o con cargo
a la utilidad razonable que el sistema les reconoce.
Supersalud concluye que la Corte Constitucional señaló
en ese pronunciamiento que esa interpretación es necesaria
para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema General
de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, pues ciertos activos fijos
son requeridos para el giro ordinario de una empresa, como las
EPS. Otros activos fijos pueden ser también adquiridos
por las EPS con la porción de gastos de administración
que corresponde a su utilidad, ya que en tanto recursos propios,
pueden dedicarse a las finalidades que elija la entidad según
su razón social. Con ese porcentaje de utilidad, y con
sujeción a las reglas de integración vertical,
las EPS pueden invertir en infraestructura médica y de
esa forma contribuir a la ampliación de la cobertura
del SGSSS.
Al parecer, la reacción a la expedición de esta
circular motivó la renuncia del superintendente Gustavo
Morales el pasado 27 de octubre. |