MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 108  SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 


El POS “Plus”
Comités Técnico Científicos y
tutelas. Y, recobros

Iván Darío Arroyave Zuluaga - Docente y consultor - elpulso@elhospital.org.co

El Plan Obligatorio de Salud -POS- es la obligación formal a la cual está limitada una Empresa Promotora de Salud -EPS-. Al respecto, la Supersalud manifiesta en varios conceptos que -como lo reconoce la jurisprudencia del caso- la prestación de los servicios de salud por parte de las EPS no puede salirse del POS.
Pero si se trata de la protección del derecho fundamental a la vida -el caso de la usual interposición de una acción de tutela-, las EPS deben prestar la asistencia y podrán repetir contra el Estado y recobrar a la subcuenta de Fosyga según el régimen del usuario que reclama: compensación para el régimen contributivo y solidaridad para el régimen subsidiado.
El asunto es, entonces, si el medicamento, tratamiento o procedimiento es indispensable para la vida del paciente, de tal suerte que desatenderlo sería vulnerar un derecho fundamental consagrado en la Carta Política.
Otra cosa muy distinta es que el servicio requerido y no prestado esté contemplado en el POS, porque ahí sí la tutela va contra la EPS que deberá pagarla, y que queda de paso en deuda social grave, por no prestar aquellos beneficios a que está comprometida.
Una figura intermedia de posterior consolidación en el sistema de salud es el Comité Técnico Científico, creado para analizar la autorización del suministro de medicamentos por parte de la EPS, por fuera del listado del Manual de Medicamentos y Terapéutica.
 
Comité Técnico Científico -CTC-

El artículo 188 de la Ley 100/93 sobre garantía de atención a los usuarios, subrogado por el artículo 121 del decreto extraordinario 2150/95, reza que “las IPS no podrán discriminar en su atención a los usuarios. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del SGSSS, éstos podrán solicitar reclamación ante el Comité Técnico Científico integrado por la EPS a la cual esté afiliado”, conformado por un representante de la EPS, uno de la IPS y uno del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta será dirimida por un representante de la Dirección Municipal de Salud; además, un integrante es delegado de los Comités de Farmacia y Terapéutica de las IPS.
Los Comités Técnico Científicos -CTC- están reglamentados por el decreto 2496/06 y las resoluciones 5061/97, 2312/98, 2948/03 y 2933/06 (que a su vez derogaron las resoluciones 3797 de 2004, 2366 y 3615 de 2005).
En estos actos administrativos consta que los CTC deberán analizar las solicitudes de los médicos tratantes de medicamentos No-POS en los casos en que se utilicen y agoten las posibilidades terapéuticas del POS sin respuesta clínica satisfactoria, reacciones adversas o indicaciones expresas, siempre y cuando exista un riesgo inminente para la vida y la salud. El monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos es -con excepciones-, la diferencia entre el valor facturado del medicamento suministrado y el valor calculado para el medicamento incluido en el POS, que corresponda al mismo grupo terapéutico que se reemplaza, descontando el valor de la cuota moderadora o copago.
La prescripción sólo puede ser hecha por los médicos de la EPS. El CTC deberá decidir sobre la petición dentro de la semana siguiente a la presentación; los tratamientos ambulatorios se prescribirán hasta por 3 meses, en ningún caso por tiempo indefinido, garantizando el suministro del medicamento, haciendo un recobro del 50% a Fosyga. En caso de urgencia manifiesta, el médico podrá decidir sobre el medicamento a utilizar.

 
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