El Congreso de Colombia.
Artículo 1: Incluir un nuevo parágrafo al artículo
347 de la Constitución Política así:
Parágrafo transitorio: Durante los años 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las
apropiaciones autorizadas por la Ley anual de presupuesto
para gastos generales, diferentes de los destinados al pago
de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales,
al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias
que señale la Ley, no podrá incrementarse de
un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa
de inflación causada para cada uno de ellos, más
el uno punto cinco por ciento (1.5%)
La restricción al monto de las apropiaciones, no se
aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
Artículo 2: El artículo 356 de la Constitución
Política quedará así:
Articulo 356: Salvo lo dispuesto por la Constitución,
la Ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios
a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos,
y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo
de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente
su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
Municipios y Departamentos para efectos de la distribución
del Sistema General de Participaciones que establezca la Ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades
territoriales indígenas, una vez constituidas. Así
mismo, la Ley establecerá como beneficiarios a los
resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios se destinarán
a la financiación de los servicios a su cargo, dándole
prioridad al servicio de salud y los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la
prestación de los servicios y la ampliación
de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad
y subsidiaridad, la Ley señalará los casos en
los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación
de los gastos en los servicios que sean señalados por
la Ley como de competencia de los Departamentos, Distritos
y Municipios.
La Ley reglamentará los criterios de distribución
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que
le asigne a cada una de éstas entidades; y contendrá
las disposiciones necesarias para poner en operación
el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta
los siguientes criterios:
a) Para educación y salud: población atendida
y por atender, reparto entre población urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y equidad.
b) Para otros sectores: población, reparto entre población
urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza
relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa
asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán
por sectores que defina la Ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud
y educación, no podrá ser inferior al que se
transfería a la expedición del presente Acto
Legislativo a cada uno de estos sectores.
Parágrafo transitorio: El Gobierno deberá presentar
el proyecto de Ley que regule la organización y funcionamiento
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes
de sesiones del próximo período legislativo.
Artículo 3º. El Artículo 357 de la Constitución
Política quedará así:
Articulo 357: El monto del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará
anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación
porcentual que hayan tenido los Ingresos Corrientes de la
Nación durante los cuatro (4) años anteriores,
incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de
los Ingresos Corrientes de la Nación a que se refiere
el inciso anterior, estarán excluidos los tributos
que se arbitren por medidas de estados de excepción,
salvo que el Congreso, durante el año siguiente les
otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta,
quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión y otros gastos
inherentes al funcionamiento de la administración municipal,
hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por
concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen
para educación y salud.
Parágrafo transitorio 1. El Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá
como base inicial el monto de los recursos que la Nación
transfería a las entidades territoriales antes de entrar
en vigencia este Acto Legislativo, por concepto de situado
fiscal, participación de los Municipios en los ingresos
corrientes de la Nación y las transferencias complementarias
al situado fiscal para educación, que para el año
2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta
y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla
los costos por concepto de docentes y administrativos pagados
con situado fiscal y el fondo de compensación educativa,
docentes y otros gastos en educación financiados a
nivel distrital y municipal con las participaciones en los
ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal
administrativo de los planteles educativos y directivos docentes
departamentales y municipales pagados con recursos propios,
todos ellos a 1º de noviembre de 2000. Esta incorporación
será automática a partir del 1º de enero
de 2002.
Parágrafo transitorio 2. Durante los años comprendidos
entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones
crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más un crecimiento adicional que aumentará
en forma escalonada así: Para los años, 2002,
2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los
años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de
2.5%.
Si durante el periodo de transición el crecimiento
real de la economía (producto interno bruto) certificado
por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es
superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General
de Participaciones de que trata el presente parágrafo
se incrementará en una proporción equivalente
al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes
que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento
real de la economía no haya sido suficiente para financiar
el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y
2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
Paragrafo transitorio 3: Al finalizar el período de
transición, el porcentaje de los ingresos corrientes
de la Nación destinados para el Sistema General de
Participación será como mínimo el porcentaje
que constitucionalmente se transfiera en el año 2001.
La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad
del incremento autorizado en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición,
el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia
a través de Ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso
de la República, podrá revisar por iniciativa
propia cada cinco años, la base de liquidación
de éste.
Artículo 4. El presente Acto Legislativo rige a partir
del 1º de enero del año 2002.
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