Comentábamos en la columna anterior
el tema de los contratos civiles de prestación de servicios,
como un sistema mediante el cual el contratista se obliga
para con el contratante bajo la regulación comercial,
a prestar servicios sin que nazca a la vida jurídica
un contrato de trabajo, ni signifique ocultar una relación
laboral como se había interpretado tradicionalmente.
Ahora nos referiremos al tema de las cooperativas de trabajo
asociado, figura creada por el legislador con el fin de generar
autogestión en la actividad productiva. Se definen
estas cooperativas, como empresas asociativas sin ánimo
de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados
y sus aportes económicos para la producción
de bienes, ejecución de obras o la prestación
de servicios en forma autogestionada.
Estas normas, reunidas en la ley 79 de 1988, fueron reglamentadas
por el decreto 468 de febrero de 1990, y en el se dispone
que se requiere un número mínimo de 10 asociados,
para funcionar, y establece la integración voluntaria
de las personas para ejecutar labores materiales o intelectuales
organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal,
de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos
de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones
que establezcan los órganos de administración
de la cooperativa sin sujeción a la legislación
laboral.
Así las cosas, la legislación ha generado una
posibilidad mas de generar actividades personales que permitan
el cumplimiento del objeto social de la empresa, de una manera
económica, de beneficio para las partes y que genere
bienestar a unos y otros.
La cooperativa de trabajo asociado, tiene entonces la obligación
de organizar directamente las actividades de trabajo de sus
asociados, con autonomía administrativa y asumiendo
los riesgos de la realización. Esto significa, como
en los contratos con las empresas comerciales, que es fundamental
la autonomía de la empresa frente al contratante, en
la ejecución de la actividad o labor a ejecutar; recordemos
que es de la esencia del contrato de trabajo la subordinación
o dependencia del empleado a su empleador, y la prestación
personal del servicio.
En este sistema, es excepcional la contratación de
terceros no asociados pues es de la naturaleza de esta figura
el que el servicio sea prestado por los asociados y son ellos
autogestores de su actividad, es decir sus propios empleadores.
Debemos insistir, que la contratación bajo esta legislación,
no se rige por las normas generales del derecho laboral, es
una legislación propia y adecuada a las necesidades
del mercado actual.
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