MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 10    No. 135  DICIEMBRE DEL AÑO 2009    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 


En suspenso el Defensor del Usuario en Salud
“Y ahora...
¿quién podrá defender la salud?”

Hernando Guzmán Paniagua - Periodista - elpulso@elhospital.org.co

“Y ahora... ¿quién podrá defendernos?”, bien podría ser el interrogante de todos los usuarios de la salud en Colombia, ante el limbo jurídico en que está la figura del Defensor del usuario en salud, pendiente de un nuevo proyecto de ley que pretende despejar el camino para la financiación de la nueva institución.
Las peripecias jurídicas empezaron cuando el ciudadano Alejandro Páez Estrada instauró la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la Ley 1122/07, que consagra la figura del Defensor del usuario en salud.
El accionante alegó que la creación del Defensor, como vocero de los afiliados ante las EPS, vulneró la separación funcional del poder público y el no ejercer funciones distintas de las definidas por la Constitución y la ley que competen al Defensor del Pueblo (artículo 282 de la Constitución Política y numeral 23, artículo 9, Ley 24/92), y limitó los derechos de asociación y de participación ciudadana que cobijan a las asociaciones de usuarios en salud, pues no fueron llamadas para estudiar la creación del defensor del usuario.
Esta figura y la creación de un fondo-cuenta para financiar esa Defensoría -dependientes de la Supersalud-, según el demandante, vulneran la imparcialidad de la función administrativa, porque el traslado de las quejas de los usuarios debe hacerse conforme a Derecho y no a tal Superintendencia, y porque la competencia defensorial debe permitirle recaudar y administrar su presupuesto sin sujeción jerárquica. Alegó además que la reglamentación por parte del Ministerio de la Protección Social de la forma en que debe contribuir cada EPS a la financiación de la Defensoría del usuario en salud, violó el principio de predeterminación del tributo, porque el legislador otorgó esa competencia sin señalar el mecanismo que debe seguir ni la forma de repartir la tasa entre los contribuyentes.
Ante estos argumentos, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, rindió un extenso concepto en el cual no percibió vulneración de la separación funcional del poder público por usurpación de funciones de la Defensoría del Pueblo en materia de protección de los derechos humanos, y solicitó a la Corte Constitucional declarar ajustado al orden superior la creación del Defensor del usuario en salud. En el Concepto Fiscal, el Ministerio Público solicitó declarar inexequible la atribución concedida por el legislador al Ministerio de Protección Social para reglamentar la forma como deben contribuir las EPS a la financiación de la función de Defensoría del usuario en salud, por considerar que “lo correcto, para preservar la democracia, hubiera sido que el legislador directamente hubiera fijado dicha base gravable y la tarifa, o el sistema y el método para que el Ministerio definiera esta última”.
Al tiempo, pidió declarar exequible el artículo 42 de la norma, al descartar la vulneración de la separación funcional del poder público, de los derechos de asociación y de participación de las asociaciones de usuarios de salud, de la imparcialidad de la función administrativa y del principio de predeterminación del tributo, bajo el entendido de que la Defensoría del Usuario en Salud se debe prestar con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se harán las apropiaciones pertinentes en el presupuesto de gastos de la Supersalud, mientras el legislador fija todos los elementos constitutivos de esa tasa.
Además, pidió a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda, ante el cuestionamiento de vulneración del derecho de participación de las asociaciones de usuarios de salud por no haber sido convocadas por el legislador a participar en la creación del Defensor del Usuario en Salud, ante la falta de claridad y certeza en la formulación del cargo. Acogiendo este concepto, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1122/07 en lo relativo al mecanismo de financiación, y la exequibilidad de la figura en sí, en los términos planteados por el Ministerio Público, mediante la Sentencia C-950/07.
Así las cosas, y cuando la nueva institución ingresó en un interregno jurídico, con el interrogante de siempre: “¿y de la plata...qué?”, la pelota volvió al campo del Senado de la República, donde reciben trámite el Proyecto Legislativo 020/09 para revivir la base de la financiación de la Defensoría del usuario en salud.
 
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