MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 5    NO 50   NOVIEMBRE DEL AÑO 2002    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Garantía de calidad
en la atención de salud: obligatoria

Francisco de Paula Gómez Representante de los grandes Empleadores, ANDI, en el CNSSS fgomez@andi.com.co

El pasado 15 de octubre fue expedido el decreto 2309 de 2002 por el cual se define el Sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), luego de pasar por un interminable proceso de ires y venires que parecía de nunca acabar.
Con respecto del tema de calidad en salud en este país "del Corazón de Jesús", es inocultable el atraso que en el SGSSS tenemos, pues aunque su rememoración hace parte de la cantaleta diaria de los aseguradores, los prestadores, los entes de control, los proveedores y los usuarios, es bastante diciente el hecho que a estas alturas del partido estemos promulgando un decreto para organizar un Sistema de calidad para la atención en salud. La Ley 100 se expidió en diciembre de 1993 y el primer decreto de esa reforma que organizaba un Sistema de calidad se expidió solo hasta finales de 1996, para luego quedar sin piso porque no respondía a las necesidades del SGSSS con las evidencias que dejaba su puesta en marcha, y posteriormente por la expedición de la Ley 715 de 2001.
Luego de la lectura cuidadosa del decreto -y por supuesto concatenando todo lo que ha sucedido a su alrededor-, se evidencia lo siguiente:
1. Es un logro para el sistema de salud contar con regulación específica para la calidad de la atención en salud, pues hemos estado ante una situación crítica por cuenta de una reglamentación inadecuada que no estaba cumpliendo el papel requerido. Como consecuencia lógica de lo anterior, el tema de la calidad pasó realmente a un segundo plano, cediéndole toda su importancia a las consideraciones de carácter económico.
2. El atascamiento en el que venía el proceso de regulación en los aspectos de calidad en salud se ve sorprendido por la rapidez con que el ministro de salud actual, el doctor Juan Luis Londoño, replantea y expide el decreto, lo que evidencia su deseo de colocar las cosas en orden y entregar al SGSSS elementos de gestión que lo mejoren.
3. La norma trae aspectos positivos que indudablemente contribuirán al logro de alcanzar más orden dentro del sector y una mejor calidad en la prestación de servicios de salud.
4. Luego de 9 años de reforma en salud, todos esperábamos una norma de carácter sistémico, esto es, que involucrara de manera equitativa a todos los actores del SGSSS, que definiera de manera inequívoca sus diferentes componentes y que planteara su futuro desarrollo reglamentario de manera simétrica, pues así había sido anunciado reiterativamente por todos quienes han tenido que ver con el tema, ya sea de gobierno o de los diferentes grupos asesores y consultores. Al terminar de leer el decreto no puede uno menos que sentir cierto, desencanto al observar que este no logra zafarse de lastres del pasado, cuando se consideraba a los prestadores de servicios de salud como los únicos que tienen responsabilidades en este aspecto; plantea por lo tanto, un desarrollo ulterior fragmentario del sistema de calidad e infortunadamente vuelve al error técnico de confundir Sistema de calidad con Sistema de garantía de la calidad. Analicemos con un poco de más rigor estos planteamientos:
A. Sistema de calidad vs. sistema de garantía de la calidad. Pareciera una discusión de carácter semántico, pero en realidad no es así. De acuerdo con el desarrollo teórico que en el mundo ha tenido el tema de calidad -que no es nuevo y en el que no somos los que más adelante estamos-, un Sistema de calidad tiene tres componentes o subsistemas que son: Habilitación, Acreditación y Garantía de la Calidad.
Ya en la regulación anterior de calidad en salud se planteaba incorrectamente un "Sistema de garantía de la calidad" -decreto 2174 de 1996-, dándole a uno de los componentes de la calidad el carácter de sistema, cosa que en el actual decreto se perpetúa de nuevo y que a largo plazo traerá inconvenientes de desarrollo conceptual y operativo. Aunque existen múltiples definiciones de lo que es calidad de la atención en salud, el insistir en denominarlo "Sistema de garantía de la calidad", le termina imponiendo restricciones a la definición en función de la prestación de servicios al individuo. Desde una perspectiva más amplia -llámese Sistema de calidad-, se involucran múltiples elementos relacionados con la atención en salud tanto al individuo como a la comunidad, de otros procesos diferentes a la prestación misma de servicios como los administrativos, científicos, etc. Por tanto, si desde la definición misma existen limitaciones conceptuales, éstas terminarán a la larga reproduciéndose con el paso del tiempo en el desarrollo del sistema.
B. Asimetría en las responsabilidades. Es tal vez el aspecto que más impacta negativamente y que deja más preocupado, pues la construcción de un Sistema de calidad en salud tiene que incluir a todos los actores que en él participan y por supuesto las diferentes funciones y responsabilidades que tiene cada uno, y es ahí donde el decreto se queda corto. Plantea un extenso capítulo I dedicado a definir todo lo concerniente a requisitos, condiciones y demás temas que tienen que ver con la habilitación de los prestadores; se le dedican 20 artículos. Sin embargo, el capítulo II dedicado a definir los temas de habilitación para los aseguradores, es un corto desarrollo de 5 artículos en el que se dejan por fuera aspectos importantes que quedan a la deriva y dependiendo de futuras regulaciones. Igualmente, en el decreto quedan consignados elementos que resultan preocupantes, como que para un prestador de servicios la vigencia de su registro sea de 3 años y para un asegurador sea indefinida, o que a los prestadores se les exija de manera puntual una serie de requisitos de carácter técnico, administrativo, financiero, etc. y se les establezcan igualmente planes de visitas y controles, mientras a los aseguradores se les plantean una condiciones etéreas y escasamente desarrolladas.
Ahora bien, otros actores del SGSSS no son tenidos en cuenta como debe ser por este nuevo Sistema de garantía de la calidad. Creo que es importante desarrollar los elementos técnicos necesarios para la acreditación de los profesionales de la salud y de los entes territoriales que manejan recursos del sistema de salud.
C. Desarrollo no sistémico. El subsistema de Habilitación es la base sobre la que se edifica el subsistema de Acreditación y desde donde parten todos los elementos del subsistema de Garantía de la Calidad. Si las definiciones del subsistema de Habilitación son parciales e incompletas, no puede esperarse un futuro desarrollo armónico del Sistema de Calidad. Debo recordar que para que una atención de calidad en salud se dé, también es necesario que existan fluidos procesos de afiliación, de construcción adecuada de redes de servicios, de desarrollo de procesos que faciliten el acceso a los servicios, y de planes de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, etc. En otras palabras, por ejemplo, no sirve de mucho para efectos de la calidad final de la atención, que un asegurador o un ente territorial tengan una red de prestadores excelentes, si generan barreras al acceso o no tienen suficientes programas de salud pública que impacten positivamente a su población, etc.
El SGSSS se desenvuelve dentro de un mercado regulado, por lo que la objetividad y el enfoque sistémico con que se planteen aspectos tan importantes como este de la calidad, se convierten por sí solos en elementos de control y equilibrio para un sector que muestra signos de desequilibrio de mercado.
Es imperativo que la reglamentación subsiguiente al decreto corrija los aspectos en los cuales se le observan falencias o que en el corto plazo se expida un nuevo decreto que complemente lo que al 2309 le quedó faltando.

 



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