MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 3    NO 39  DICIEMBRE DEL AÑO 2001    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co
Etica en información, publicidad
y mercadeo de servicios de Odontología
Al ser consultado por El Pulso sobre el papel del Mercadeo en el ejercicio de la profesión, el Tribunal Nacional de Etica Odontológica se permite hacer las siguientes consideraciones:
Así como ha proliferado la creación de IPS, EPS y demás aseguradoras, el aumento "desaforado" de mensajes publicitarios se ha desarrollado asimismo sin una estructuración acerca de la información que se le debe dar al paciente, y sin la concepción correcta de un "sistema de información a los usuarios", contemplado en el decreto 2174 de 1996, norma máxima de Garantía de Calidad en Colombia. El afán por ser competidores, más no competitivos, ha sido la disculpa para ofrecer servicios de salud no avalados por estudios científicos serios, tales como la aplicación de "láser" en odontología. El ejercicio mismo de la Medicina y la odontología, se ha trastornado, porque los profesionales en la búsqueda de pacientes pueden llegar a cometer faltas a la ética por los contenidos de los mensajes publicitarios que anuncian sus servicios.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 35 de 1989, "Para efectos de placas, membretes o avisos, el odontólogo sólo puede acompañar a su nombre el de la universidad que le otorgó el título y la especialidad cuando sea el caso, estipulando: Especialista en... (especialidad) o práctica limitada a... (especialidad). El uso de caracteres desproporcionados, iluminados o cualquier sistema similar, es violatorio del presente artículo. La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter científico. "Los artículos 50 y 51 de la misma Ley contemplaban la reglamentación referente a la publicidad, pero debido a que estos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, la norma en mención quedó sin suficiente sustrato para pronunciarse al respecto. Sin embargo, es claro que el publicar anuncios que ofrecen servicios no avalados por la ciencia, por profesionales no facultados o sancionados, es desde todo punto de vista anti -ético.
El mercadeo de la salud contribuye a mejorar la relación médico- paciente, pues como se menciona en el punto 1°, la información al usuario es una variable del componente del Sistema de Garantía de la Calidad, que busca la satisfacción total de los pacientes con el menor riesgo posible. Así las cosas, las labores transparentes de mercadeo (que incluyen no solamente mensajes publicitarios) que las IPS o profesionales independientes realicen, propenden por suministrar a sus pacientes la información necesaria para elegir los servicios de salud que le representen tanto calidad humana como técnica.
Concepto del TRIBUNAL NACIONAL sobre demanda de inconstitucionalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989, pronunciada por el Doctor Mario Ospina en el II Encuentro de Tribunales de 1994: "Ha habido una demanda de la Ley 35 por inconstitucionalidad; esa demanda, presentada por la Doctora Esther Milena Machado Arango, hace unas consideraciones en las que pide a la Honorable Corte Constitucional que la declare inconstitucional, porque eso va en contra de la Constitución, y hace cita de esos artículos, en vista de lo cual, por una parte se mandó copia de esta denuncia al Ministerio de Salud; la Doctora Angela Arenas recibió las copias y también se hizo la consulta al Tribunal nacional; nosotros estuvimos considerando las peticiones que entre los considerandos que hace la Doctora al justificar la demanda, hace referencia a que esto tiene que ver con el derecho de ejercer una profesión, porque el individuo tiene derecho a hacerse conocer, tiene derecho a emplear los medios de publicidad; entonces estuvimos estudiando el tema en el tribunal y llegamos a la siguiente conclusión, con la colaboración de nuestro asesor, para dar respuesta a la consulta de la Corte Constitucional. "En atención a su solicitud de fecha 9 de febrero del presente año, en razón con la demanda de inconstitucionalidad instaurada ante la Honorable Corte Constitucional, en contra de los artículos50 y 51 de la Ley 35 de 1989, y concretamente a lo que se relaciona con los apartes que aparecen subrayados en cada uno de los artículos mencionados en el texto de la demanda, con mucho gusto le informamos que el Tribunal Nacional de Etica Odontológica en su sesión del día 11 de febrero del presente año, se ocupó del asunto y en breve concepto con su asesor jurídico Doctor Alfonso Tamayo Tamayo, llegó a la siguiente conclusión: La simple consideración de que mediante la publicidad en el ejercicio profesional se pretenda "atraer pacientes", esta palabra atraer pacientes por sí sola y de manera abstracta no puede entenderse como una actividad anti- ética, siempre y cuando el medio publicitario utilizado para tales fines no sea contrario a la Constitución Política, por consiguiente cuando la publicidad se ejerce con sujeción a los presupuestos de la moralidad, el respeto por los derechos de los demás y la observancia de la Constitución Política, de la Ley, de manera alguna jurídicamente puede identificársele como una actitud anti-ética y por lo mismo considerado así, viola la Constitución Política, especialmente en lo correspondiente al derecho al trabajo y a la igualdad de las personas. En efecto, cuando el profesional de la Odontología no sea conocido por la comunidad, constituye un recurso válido y elemental el utilizar la publicidad para atraer clientela (...).
Con respecto de casos relacionados con Odontólogos, el paciente puede recurrir a los Tribunales Seccionales de Etica Odontológica en el país y presentar su queja, para iniciar el respectivo proceso ético disciplinario. Asimismo está en libertad de iniciar una denuncia penal o una demanda civil, según sea el caso.
El Tribunal Nacional no se pronuncia de manera abstracta sobre situaciones concretas que no hayan sido denunciadas y sometidas al proceso ético disciplinario establecido por la Ley 35 de 1989, que claramente define la función del mismo así: "Articulo 59: Creáse el Tribunal Nacional de Etica Odontológica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios Etico Profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la Odontología en Colombia". De lo contrario, se extralimitaría en la función legal que le corresponde.
Deberá ceñirse a los preceptos establecidos en la Ley 35 de 1989 y demás normas legales vigentes para el caso.
Atentamente,
RAMSES HAKIM MURAD
Presidente.
Tribunal Nacional de Etica Odontológica.

 











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