MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 6    NO 75   DICIEMBRE DEL AÑO 2004    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co
Paripassu, cuartipassu… ¿ceropassu?
David Orlando Quintero Jiménez Jairo Humberto Restrepo Zea - Grupo de Economía de la Salud -GES- Universidad de Antioquia
El fallo de la Corte Constitucional de este año (sentencia C-040/04), relacionado con la demanda interpuesta contra la constitucionalidad de los aportes gubernamentales que para el régimen subsidiado quedaron establecidos en la Ley 715 de 2001, revive el conflicto reinante en la historia de la seguridad social en Colombia: por una parte, se mantiene una reivindicación de corte socialdemócrata que propende por comprometer al Estado en la financiación del seguro obligatorio de salud y, por esta vía, se alcance la cobertura universal como parte de las realizaciones del
Estado social de derecho; pero, por la otra, se presenta una mirada fiscalista y tecnocrática que advierte la imposibilidad del Estado para contribuir a la financiación de dicho seguro y, más bien, presiona el recorte de recursos e incluso busca mantener el control sobre los mismos para no sacrificar las metas de la política económica.
En medio de estas dos tendencias, la primera expresada por la vía política y la reclamación de derechos, y la segunda a través de normas o pronunciamientos técnicos, la solución ha quedado en dos oportunidades en manos de la Corte Constitucional, produciéndose un cierto limbo que conduce irremediablemente a repetir la historia y a no alcanzar una solución estable.
El origen del problema
Al crear el régimen subsidiado como una estrategia por la cual se buscaba afiliar a la población pobre a la seguridad social en salud, la Ley 100 estableció un mecanismo de financiación coherente teóricamente con la meta de universalidad. Como era necesario disponer de cuantiosos recursos, la Ley 100 creó unos recursos nuevos, bien sea que se aumentaba el recaudo o la contribución de los hogares, como fue el caso del punto de solidaridad del régimen contributivo, o que se ordenaba una nueva asignación de recursos existentes, como sucedió con la disposición de aplicar al menos un 25% de las transferencias municipales para salud, y la orden impartida a las cajas de compensación familiar en el sentido de liberar recursos para el régimen subsidiado.
Lo anterior implicaba un aporte de la sociedad para el régimen subsidiado, tanto por la vía de una mayor contribución como mediante la concentración de mayores recursos fiscales y parafiscales para el sector salud. Pero también se pretendía que el Estado asumiera una participación en la financiación del régimen subsidiado, con una participación que en principio fuera igual a los aportes de los cotizantes en el régimen contributivo y de las cajas de compensación familiar. Es así como surgió la idea del paripassu para significar que por cada peso originado en esas fuentes, el gobierno nacional aportaría otro tanto y se aplicaría así un concepto de seguridad social con financiación tripartita.
Sin embargo, la verdad es que la Ley 100 no fue clara en la aplicación de este concepto desde una perspectiva de largo plazo. Fue así como en el texto de la Ley se diferencian dos períodos: uno, de 1994 a 1996, en el cual el aporte gubernamental debería ser igual a por lo menos el punto de solidaridad del régimen contributivo y los recursos aportados por las cajas de compensación familiar; y otro, a partir de 1997, cuando los aportes gubernamentales “podrán” llegar a ser iguales al punto de cotización. En esta redacción de la Ley queda entonces una ambigüedad, al no precisar piso ni techo para los aportes y dejar que estos respondan a una elección de parte del gobierno, el cual, valga decirlo, no cumplió con lo establecido para el primer período y solo aportó cerca del 30% de la exigencia legal, de modo que por la vía de otra sentencia judicial se encuentra obligado a pagar la deuda de ese período.
El gobierno la juega al piso
Consciente de las dificultades para dar cumplimiento a la aspiración del paripassu pero buscando que se garantice una participación del Estado por la vía del presupuesto nacional, la Ley 344 de 1996 dispuso que esta participación podría ser igual al 50% del punto de solidaridad en 1997 (mediopassu) y no podría ser inferior a un cuarto de punto a partir de 1998 (cuarti passu). Curiosamente, en 1997 no se dio aporte gubernamental, mientras que al año siguiente se cumplió con el mayor porcentaje del aporte legal (91%).
Algo similar sucedió a partir de 2001, cuando la Ley 715 ratificó la política del piso, aunque en esta ocasión parecía conformarse con la idea de perpetuar el cuarto de punto de la cotización. Si bien la Ley se expidió en 2001, ese año el aporte del gobierno apenas representó el 7% del aporte legal, y en los dos años siguientes subió al 71% y 81%, respectivamente.
Sin embargo, hay quienes le juegan al techo
No conformes con el comportamiento del gobierno, tanto desde las definiciones logradas en la ley como en cuanto a la asignación real de recursos, se han presentado demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 344 y la Ley 715. Al lograr sus propósitos, inspirados en la búsqueda de restablecer el paripassu, lo cierto es que continúa vigente el texto ambiguo de la Ley 100: el aporte podrá llegar a ser igual a un punto de la cotización.
Pero … ¿Cómo garantizar el techo?
Aunque no es propiamente un techo lo que se busca, sino más bien un piso superior, al fin de cuentas no existe mandato legal para igualar los aportes del gobierno con los provenientes de las cotizaciones en el régimen contributivo (cerca de $600.000 millones anuales). Es así como la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 42.20 de la Ley 715, argumentando que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y que al establecer un cuarto de punto como aporte se violentan principios constitucionales. Sin embargo, en éste y en el fallo de la Ley 344, no existe pronunciamiento sobre cuál debería ser el aporte del gobierno.
A manera de ilustración y como parte de la discusión que debe adelantarse sobre este tema, puede verse en el cuadro 2 que de prosperar la tesis o aspiración del paripassu, la deuda del gobierno con el Fosyga sería del orden de 3.7 billones de pesos y el potencial de afiliación anual al régimen subsidiado se incrementaría en cerca de 2.4 millones de personas. En cambio, teniendo en cuenta las disposiciones legales y reconociendo que al menos en un año (2001) no había sustento sobre el monto de recursos debido a la sentencia de la Corte sobre la Ley 344, situación que se repite en 2004 al caer la disposición de la Ley 715, la deuda legal sería del orden de 1.3 billones de pesos, aunque de este monto debe descontarse los pagos que ha hecho el gobierno en varias vigencias.
Cuadro 1
Historia jurídica sobre los aportes del gobierno al Fosyga
Cuadro 2
Principales fuentes de la subcuenta de solidaridad del
Fosyga 1994 - 2003 (millones de $)
Fuente: Informes del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 1997 -2003. Cálculos con IPC total nacional.
Notas: Para 1994-1996, el aporte legal es igual a la suma de las dos primeras columnas (Ley 100). 2) Para 1997 el aporte es equivalente al 50% de la primera columna y a partir de 1998 al 25% (Ley 344 y Ley 715). 3) La deuda legal corresponde a la diferencia entre el aporte establecido en la Ley y lo real, sin tener en cuenta que el gobierno ha hecho algunos pagos de la misma. 4) La deuda paripassu se estima teniendo en cuenta que se mantiene lo ordenado en la Ley 100 y que a partir de 1997 el aporte del gobierno se mantendría igual al punto de solidaridad del régimen contributivo.
 
 
 







 



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