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No pagar, un propósito
nacional
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| Jorge
Luis Jiménez Ramírez - Abogado |
| La Procuraduría
General de la Nación expidió la Directiva No.
22 (en abril de 2010), relacionada con la inembargabilidad de
recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación
y recursos del Sistema General de Participaciones, soportada
con abundante normatividad. |
El argumento
en que se fundamenta la inembargabilidad de los dineros de las
EPS, lo soporta la Procuraduría en el artículo
48 de la Constitución Política, que establece
la prohibición de utilizar recursos de instituciones
de la seguridad social para fines diferentes a ella, y expresamente
el artículo 182 de la Ley 100/93 que dispone que las
cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Este tipo de interpretaciones realizadas de manera tan genérica
conducen a equívocos como éste, que han puesto
en dificultades a los jueces al momento de decidir sobre el
embargo de dineros de las EPS para garantizar el legítimo
derecho que tienen los prestadores de servicios de salud a reclamar
lo que les corresponde. Y a los prestadores, actores esenciales
del sistema de salud, también en dificultades ante la
imposibilidad de reclamar por la vía Ejecutiva el pago
de los servicios que prestan a la comunidad.
No se puede mirar esta problemática sólo desde
la óptica de las aseguradoras de planes de beneficio,
como quiera que los prestadores también hacen parte del
SGSSS, y cuando acuden a la rama jurisdiccional del poder público
a reclamar un derecho legítimo por haber prestado servicios
al Sistema, se afirma que no se puede hacer por
los
lineamientos estratégicos de la lucha contra la corrupción,
la defensa de los derechos fundamentales y la protección
del patrimonio público
.
Cabe entonces preguntarse: ¿Los servicios que las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- entregan a los enfermos
por cuenta de las EPS, no son acaso la razón de ser de
la seguridad social? ¿No es la prestación de los
servicios de salud uno de los fines de la seguridad social?
¿No son los prestadores de servicios, parte importante
del Sistema de la Seguridad Social? ¿No tienen los prestadores
iguales derechos a los de los promotores? ¿No se abre
la puerta para la corrupción?
Este tipo de Directivas en donde obligan a una determinada
interpretación de las normas es una verdadera injuria
a los jueces de la República, pues, ¿dónde
queda el concepto del fallador al momento de estudiar y fallar
un proceso cuando se le amenaza con investigaciones por su proceder
al transgredir el principio de inembargabilidad, creada por
la Directiva 22 de la Procuraduría?
Esta Directiva justifica la posición de las EPS de no
pagar las atenciones de sus pacientes afiliados de manera oportuna
y las autoriza a dilatar indefinidamente el cumplimiento de
las obligaciones, sin que los jueces de la República
puedan forzarlas a cumplir el pago y la Supersalud no tiene
los mecanismos para hacerlo.
Así las cosas, de nada valen todas las normas expedidas
sobre plazos para presentación de facturas, respuesta
a las glosas y tiempos y plazos para pagar, pues no hay forma
de hacerlos cumplir y ello motiva a corrupciones como las detectadas
en el sector salud.
jljr@elhospital.org.co
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