MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 5    NO 57   JUNIO DEL AÑO 2003    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co






 

 

Vuelve y juega la compensación
en el régimen contributivo

Freddy Fernando Cruz Parra Especialista en Derecho Público y Colectivo elpulso@elhospital.org.co

El actual gobierno está impulsando un decreto que tiene como finalidad modificar el actual esquema de compensación del régimen contributivo establecido en el decreto 1013 de 1998. Como se recordará, la administración del doctor Andrés Pastrana modificó el esquema de compensación del régimen contributivo, mediante el decreto 1755 de 2002, esquema que en sus rasgos generales, en opinión de los expertos, era de lejos mucho más “complejo” que el modelo que pretendía mejorar, establecido en el decreto 1013 de 1998. Por eso, mediante el decreto 2451 de 2002, el actual gobierno derogó el esquema de compensación consagrado en el decreto 1755.
La idea central del nuevo gobierno es que el proceso de compensación debe ser un proceso sencillo para que cumpla no sólo con el propósito establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, sino con lo consagrado en el artículo 182 “...Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita...”.

La nueva propuesta gubernamental
En primer lugar, se avanza en su reglamentación al indicar que no sólo se reglamenta el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, sino el proceso de compensación como tal.
En segundo lugar, se establece un límite en el número de cuentas de recaudo de las cotizaciones del SGSSS, máximo 15 cuentas y manejadas con total independencia de las rentas y bienes de la EPS. Reconoce, igualmente, dos alternativas distintas a las 15 cuentas de recaudo registradas.
La primera, cuando el recaudo se realice directamente por la entidad o utilice mecanismos alternos, aunque no establece una tipología de dichos mecanismos, bajo la condición de que el recaudo realizado a través de estos mecanismos se trasladara a las cuentas de recaudo registradas a más tardar al día siguiente al del recaudo. La segunda, cuando el recaudo se realice en conjunto con las cotizaciones para pensiones o riegos profesionales, bajo la condición de que el recaudo de salud realizado a través del recaudo en conjunto se trasladara a las cuentas de recaudo registradas a más tardar el tercer día hábil siguiente al del recaudo.
Sin embargo, el proyecto de decreto se queda corto en estos menesteres. Debe avanzar hacia una reglamentación del manejo del recurso a través de las cuentas e incluso precisar las características de dichas cuentas y no limitarse, por tanto, en señalar un número máximo de cuentas de recaudo. Se exige, antes de realizar el proceso de compensación, un rendimiento financiero pero limitado, ya que el literal b del artículo 5 del proyecto de decreto establece al parecer un freno al manejo financiero de los recursos. En efecto, “las cotizaciones no podrán mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no correspondan a las con-diciones del mercado para de-
pósitos de esta naturaleza”, pero a renglón seguido (parágrafo 1) se dice: “El Ministerio de la Protección Social podrá evaluar las alternativas en las cuales, como consecuencia de las condiciones de mercado, resulte más favorable para el sistema adoptar mecanismos y/o requisitos para el recaudo de las cotizaciones, alternativos a lo previsto en el literal b) del presente artículo”, para luego (parágrafo 2) indicar que se “considerará práctica insegura el traslado de recursos de la cotización de las cuentas de recaudo registradas ante el Fosyga, hacia otro tipo de operaciones financieras”.
Lo cierto es que en el sistema financiero hay dos tipos básicos de cuentas: Corrientes y de Ahorros, con la opción para las dos modalidades de contar con cuentas de recaudo, con la salvedad que las cuentas de ahorro generan un rendimiento financiero. Si esto es así, la opción de una cuenta corriente de recaudo, en principio, estaría desterrada a la luz de lo dispuesto en el literal b del artículo 5 del proyecto de decreto. Si bien la finalidad del recurso no es la especulación financiera, en el contexto del decreto, así sea contradictorio, se entiende como opción la generación de unos rendimientos financieros no limitados o acotados por la naturaleza de las cuentas de recaudo registradas, con la posibilidad, entonces, de buscar alternativas más rentables como por ejemplo un fondo común ordinario, permitiendo un manejo financiero más realista.
En tercer lugar, aunque el decreto no es explícito, se entiende que en el proceso de compensación se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas plenamente por las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC) para cada período mensual, los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación UPC, así como los reconocidos para financiar actividades de promoción y prevención, incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad. Uno de los principios de la compensación es la integridad de la cotización y que ésta tenga el doliente respectivo: la identificación del afiliado cotizante y su grupo familiar y del empleador si es del caso (parágrafo 1 del artículo 7 del proyecto de decreto), sin llegar a afirmar que con esto se dejen recursos sin compensar, pues el propio proyecto de decreto contempla las opciones para el giro de estos recursos.
En cuarto lugar, el proyecto de decreto acaba con los legendarios “saldos no conciliados”, toda vez que dispone en su artículo 8 que “cualquier suma recaudada por concepto de cotizaciones y UPC adicionales que no haya sido objeto del proceso de compensación (...) se girará a las diferentes subcuentas del Fosyga a más tardar en la fecha prevista para la presentación del primer proceso de compensación del mes subsiguiente al que se recaudó”. Además, establece un procedimiento de limpieza de las cuentas de recaudo al indicar: “Dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, las entidades que tengan cotizaciones del SGSSS superiores a un mes de haberse recaudado y obviamente no compensadas deberán girarlas en su totalidad a las respectivas subcuentas del Fosyga...”
En quinto lugar, limita el número de los procesos de compensación a dos. El primero se presentará el día 11 hábil del mes y el segundo el día 16 hábil del mismo mes, los cuales recogen en su totalidad el recaudo de cotizaciones, es decir, el proceso se hace sobre el total del recaudo efectivo independientemente del período al que correspondan, incluyendo el recaudo identificado pero no compensado en declaraciones anteriores. Es de advertir que el decreto contempla la opción de la declaración de corrección, la cual deberá presentarse el quinto día hábil de cada mes sobre los registros a corregir y con plazo máximo de 6 meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en el caso en que la corrección sea producto de correcciones de auto liquidaciones o por solicitud de los entes de vigilancia y control.
En sexto lugar, se admite legalmente que el proceso de compensación es un proceso percápita y por lo tanto su aceptación o rechazo corresponde a dicha lógica. No hay glosas totales sobre el proceso de compensación, salvo el caso extremo en que todos los registros sean glosados en un proceso de compensación dado. Por lo tanto, los registros glosados podrán ser compensados posteriormente de acuerdo con las dos fechas en que se presentan los procesos de compensación, sin limitación del “posteriormente”, esto es, sin establecer un tiempo límite para compensar los registros glosados e incluso los recursos girados directamente al Fosyga.
En séptimo lugar, se establece la firmeza del proceso de compensación, pues se indica que “el conjunto de las declaraciones de giro y compensación presentadas durante una vigencia fiscal, quedarán en firme, dos años después de la fecha límite para presentar la declaración de renta del respectivo período fiscal”.
En octavo lugar, se establece un período de adaptación o de transición. El nuevo esquema del proceso de compensación se implementará a partir del sexto mes siguiente a la vigencia del decreto y durante el cuarto y quinto mes siguientes a la vigencia del mismo se presentará una prueba del proceso de compensación.
Finalmente, el siguiente gráfico muestra el eventual proceso de compensación sobre un mes y siempre bajo el esquema del día hábil:
Esquema Simple del Nuevo Proceso de Compensación

Nota: Las opiniones expresadas en este ensayo no comprometen a la institución con la que el autor trabaja ni al periódico “El Pulso”
 



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