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Corte reivindica goce
efectivo del derecho
a salud como fundamental
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Defensoría dio
apoyo con críticas
a Ley Estatutaria en Salud
Hernando
Guzmán Paniagua - Periodista elpulso@elhospital.org.co
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El proyecto
de Ley Estatutaria surgió como respuesta a la necesidad
-evidenciada por la propia Corte en la Sentencia T-760-, de
superar el déficit de regulación y la crisis
estructural de respeto y garantía del derecho fundamental
a la salud en Colombia.
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| Defensoría
del Pueblo |
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Para la Defensoría
del Pueblo, las limitaciones presupuestales no pueden ser una
carga que se traslade a las personas para restringir el acceso
y ejercicio efectivo del derecho a la salud, conceptuó
el Defensor Delegado para la Salud, Norberto Acosta, a instancias
de EL PULSO.
Consultado sobre el contenido y alcance de la Ley Estatutaria
acogida por la Corte Constitucional, el funcionario expresó
que esas limitaciones sólo deben ser una variable
a considerar por la Administración cuando regula y organiza
la prestación del servicio, de modo que se optimice el
uso de los recursos eliminando costos de transacción
originados en problemas, en principio, evitables. |
Prosiguió
el doctor Acosta: La Corte señaló que el
principio de la sostenibilidad fiscal a que alude el artículo
6°, no puede comprender la negación a prestar eficiente
y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier
usuario. Para la institución, la forma de interpretar
armónica y sistemáticamente los literales i) y
g) del artículo 6º del proyecto de Ley Estatutaria,
es decir, la sostenibilidad fiscal con la progresividad del
derecho a la salud, debe tener como punto de partida el celo
estricto en la mejor y progresiva prestación del servicio
de salud, pues la falta de recursos obliga a la Administración,
y en general a quienes lo prestan, a adoptar cuidadosas decisiones,
considerando los diferentes factores de los cuales dependan
las mismas.
Tras un examen global a la norma, el ente del ministerio público
dice: La Defensoría del Pueblo manifiesta su beneplácito
por el pronunciamiento de la Corte Constitucional declarando
EXEQUIBLE el trámite de la Ley Estatutaria en Salud,
y con algunas salvedades y condicionamientos pertinentes la
declaración de EXEQUIBILIDAD del contenido de la misma. |
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Es importante
que la Corte diga
expresamente que, bajo ninguna perspectiva, un
juez podría negar el amparo cuando se reclame un servicio
de
salud excluido, con el argumento de que el actor cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial.
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| Defensoría
del Pueblo |
Agrega
que la entidad ha seguido atentamente la discusión
generada en el país respecto del proyecto de Ley Estatutaria
en Salud, sobre la cual expresó algunas observaciones
durante la Audiencia Pública del 10 de abril de 2014,
al señalar que este proyecto además de reivindicar
el carácter fundamental del derecho a la salud, surgió
como respuesta a la necesidad -evidenciada por la propia Corte
Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008-, de superar el
déficit de regulación y la crisis estructural
de respeto y garantía de este derecho fundamental en
Colombia. En ese sentido, para la Defensoría, la mayoría
del texto debía ser declarado exequible; no obstante,
considera que algunos de sus contenidos requerían ser
ajustados para que la totalidad de la ley guardara correspondencia
con la Carta Política y con las reglas definidas por
la jurisprudencia constitucional. Varias de estas observaciones
las acogió la Corte en su Sentencia C-313 de 2014, según
el Comunicado No. 21 del 29 de mayo de 2014.
Corte debe precisar que no se pueden
negar tutelas en salud
Acerca de la acción de tutela, el doctor Norberto
Acosta manifiesta: La Corte es enfática en señalar
desde el artículo primero que 'Declarar EXEQUIBLE el
artículo 1°, en el entendido que la expresión
establecer sus mecanismos de protección,
no dará lugar a normas que menoscaben la acción
de tutela'. Este concepto lo reitera a lo largo del texto de
la sentencia. La Defensoría del Pueblo expresó
al respecto ante la Corte en la Audiencia Pública, que
como quedó redactada la norma, si una persona quiere
discutir en un caso la exclusión concreta de una prestación
de salud, debería primero agotar las acciones y recursos
contencioso-administrativos antes de acudir a la tutela.
Por ello considera necesario que la Corte determine, frente
a este punto, que la regulación estatutaria no modificó,
subrogó o derogó los lineamientos del decreto
2591 de 1991 ni las reglas jurisprudenciales que establecen
la procedencia de la tutela ante la existencia de un perjuicio
irremediable en los términos establecidos en el artículo
8 de este decreto. Luego es importante que la Corte diga expresamente
que, bajo ninguna perspectiva, un juez podría, en un
caso específico, negar el amparo solicitado cuando se
reclame la prestación de un servicio de salud excluido,
de acuerdo con el argumento de que el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial. |
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“La Defensoría reitera
la necesidad
de mantener la tutela sin modificaciones ni límites,
de forma que los ciudadanos puedan seguir
acudiendo a ella cuando cualquier entidad intente
amenazar o vulnerar su derecho
fundamental a la salud”.
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Por otra
parte, anotó el doctor Acosta: Las cifras reportadas
por la Defensoría en su estudio 'La acción de
tutela y el derecho a la salud', indican un claro desequilibrio
entre la capacidad del Estado para inspeccionar, vigilar y controlar
a los actores del sistema de salud, y la falta de atención
que los usuarios de los servicios evidencian en el contacto
diario y directo con las entidades que deben suministrárselos.
Es evidente que las personas accionan la tutela por causa de
las negaciones de servicios y la ineficacia del aparato estatal
para controlar que dichas prestaciones tengan como fuente resolutiva
los mandatos constitucionales y legales que garantizan el goce
efectivo del derecho fundamental a la salud.
Y concluyó: Por lo anterior, la Defensoría
del Pueblo reitera la necesidad de mantener la acción
de tutela sin modificaciones ni límites, de forma que
los ciudadanos puedan seguir acudiendo a ella cuando cualquier
entidad, pública o privada, intente amenazar o vulnerar
su derecho fundamental a la salud. Igualmente, es imperioso
que las entidades condenadas en una sentencia de tutela se concienticen
de la obligatoriedad de cumplir con estos fallos, sin que los
usuarios tengan que interponer incidentes de desacato. |
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