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Cuando la Ley 100 de 1993 diferenció en el Sistema
General de Seguridad Social la figura de las Entidades Promotoras
de Salud -EPS- de las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud -IPS-, cuyas relaciones estaban mediatizadas por
las leyes del mercado, las pautas para operar en el sistema
estaban regidas por las leyes de la economía, por
alianzas estratégicas que podían incluir o
no la integración vertical, y por la búsqueda
de alta rentabilidad, superando a la competencia con estrategias
legales pero perversas.
El sector prestador colombiano, liderado por la Asociación
Colombiana de Clínicas y Hospitales, siempre ha sido
vertical contra la integración vertical,
por considerar que atenta contra la libertad del usuario
de escoger qué institución le prestará
los servicios de salud que requiere, pero también
por ir en contravía de la competitividad del sector
salud colombiano.
La Ley 1122/07 fijó un límite de 30% a la
integración vertical y en cumplimiento de esa norma,
la Supersalud ya hizo las visitas de rigor, hizo las notificaciones
correspondientes a las EPS que a su juicio superaban el
porcentaje y este mes de julio debe verificar el cumplimiento
o no del ajuste, para proceder luego a investigaciones sancionatorias,
si fuere el caso.
Pero más allá del análisis de la conveniencia
o no de que exista integración vertical en el sector
salud y del control que haría la Supersalud, hay
que hacer varias precisiones:
- Cuando en Colombia nació el Instituto Colombiano
de los Seguros Sociales (ICSS) en 1945, éste fue
concebido como asegurador y prestador a la vez: tenía
sus instancias administrativas y sus instancias asistenciales;
además, empezó a construir sedes y clínicas
propias por todo el país.
- En 1993 llega la Ley 100/93, que no prohíbe expresamente
la integración vertical, menos aún considerando
que el Seguro Social estaba totalmente integrado. Además,
se esperaba que algunas EPS pudieran fungir como EPS e IPS
integradas, en regiones apartadas del país donde
no había presencia del Estado o de hospitales públicos.
- Las EPS surgidas a partir de la Ley 100/93 empiezan a
construir sedes propias, pero no solo administrativas sino
también asistenciales: a fin de cuentas, no había
ninguna prohibición que lo impidiera ni había
un límite establecido.
- Pero ante las distorsiones que la integración vertical
introduce en el sistema de salud, con unos usuarios atados
a lo que disponga la EPS sobre los sitios de atención
y toda una infraestructura que se queda ociosa porque su
función ha sido reemplazada en el sistema por IPS
de propiedad de las EPS o controladas por ellas, las clínicas
y hospitales no dependientes de EPS (públicos y privados),
hacen presión para que se limite legalmente este
fenómeno.
De ahí que llega entonces la Ley 1122/07 a fijar
un límite a la integración vertical; la norma
fue demandada por las EPS por supuesta inconstitucionalidad,
argumentando que violaba el principio constitucional
a la libertad de empresa, pero luego la Sentencia
C-1041 de la Corte Constitucional lo declara exequible,
dejando en firme el límite del 30%.
Hoy, la realidad muestra que la integración vertical
es una práctica enraizada en el sistema de salud
creado por la Ley 100/93, que todas las EPS hacen integración
vertical en mayor o menor escala, que hay concentración
demostrada del fenómeno en grandes EPS, y que se
acomoda la interpretación de la norma a los intereses
de las EPS, mediante la utilización de figuras jurídicas
de control indirecto de IPS o mediante la práctica
más común: comprar servicios de salud a IPS
propias en los primeros niveles, en porcentajes que van
muchísimo más allá del 30%, pero que
no son contabilizados como tales.
Así las cosas, hay expectativa en el sector salud
por la actuación de la Supersalud para hacer cumplir
la norma, pero es sabido que una realidad no se cambia por
decreto. ¿Qué otras acciones habrá
que emprender para que se haga un verdadero control de una
dañina integración vertical para los usuarios
en el sector salud?
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