El 14 de febrero la Comisión Nacional de Precios
de Medicamentos expidió la Circular 01 de 2007, norma
que se modifican los artículos 11, 22 y 24 y deroga
el artículo 23 de la Circular 04 de 2006, relacionada
con el control de precios de los medicamentos, tarea que
le fuera entregada a esta Comisión por la Ley 81
de 1988.
Esta ley define en su artículo 60 tres modalidades
de régimen de control de precios:
I. Régimen de control directo, en el cual la entidad
vigilante fijará mediante resolución el precio
máximo que productores y distribuidores podrán
cobrar por el bien o servicio en cuestión.
II. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad
fijará los criterios y la metodología con
arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán
determinar o modificar, los precios máximo respecto
de bienes y servicios sometidos a este régimen.
III. Régimen de libertad vigilada, en el cual productores
y distribuidores podrán determinar libremente los
precios y servicios, con la obligación de informar
a la entidad vigilante sobre las variaciones.
Tienen además las entidades que desarrollan políticas
de precios, la facultad de fijar los descuentos y porcentajes
que productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos
o establezcan a favor de sus agentes o distribuidores, determinando
en cada caso lo que se justifique y señalando los
precios correspondientes.
En este orden, la Circular 04 del 2006 define en su artículo
21 y siguientes el Sistema de Información de Precios
de Medicamentos para normalizar el registro de almacenamiento,
flujo y transferencia y disposición de la información
para la regulación del mercado.
En su articulo 22 ordena el reporte al Invima por parte
de laboratorios, mayoristas, EPS públicas y privadas,
y las IPS del Estado que compran medicamentos, del valor
de las compras, número de unidades compradas, precio
unitario más bajo y más alto de compras durante
el período, y las facturas y contratos como sustento
de reporte, actividad que debió presentarse en los
primeros 5 días de 2007.
Estas normas definitivamente van contra la libertad de empresa,
pues si bien es cierto es función del Estado, acorde
con lo ordenado en el artículo 78 de la Constitución
Nacional, regular la calidad de bienes y servicios prestados
a la comunidad, así como la información que
debe suministrarse al público en su comercialización,
también es cierto que el artículo 333 de la
misma Carta, garantiza que la actividad económica
y iniciativa privada son libres dentro de los límites
del bien común, y garantiza la libre competencia
económica como un derecho de todos que supone responsabilidades;
ahora bien, ordena este mismo artículo al Estado
que, por mandato de la Ley, impida que se obstruya o se
restringa la libertad económica, y evite y controle
cualquier abuso de posición dominante de personas
o empresas en el mercado nacional.
Vistos los postulados de la Ley 81 citada, estas circulares
exceden la voluntad del Legislador plasmada en esa norma,
cuando pretenden impedir la libre negociación de
precios que bien puede estar sustentada por volúmenes
de compras, por condiciones de pago, sin que esto signifique
que se haya violado en algún momento los precios
máximos al público, fijados por el Estado
en la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.
La información solicitada por la Comisión
sobre los precios a los cuales se adquieren los bienes y
servicios deben ser considerados como información
propia del negocio mismo, por lo que consideramos no debe
ser pública, pues hace parte de las experticias de
la empresa, que hacen en un momento determinado más
competitivos los bienes y servicios que se ofrecen al consumidor.
De otro lado, es incomprensible el interés en asfixiar
a los prestadores, a quienes no sólo se les fijan
los precios a los que deben vender, sino que se les paga
cuando a bien tiene el comprador, se les obliga a atender
aún sin que se les reconozca el valor de los servicios,
se les abruma con la información que debe suministrar,
y ahora se insiste en incursionar en la forma de comprar
los insumos.
Cosa bien distinta dispone el inciso final del artículo
245 de la Ley 100/93, que asigna al Ministerio de la Protección
Social la obligación de desarrollar un programa permanente
de información sobre precios y calidades de los medicamentos
de venta en el territorio nacional, de conformidad con políticas
adoptadas por la Comisión Nacional de Precios de
Medicamentos. Lejos esto de lo pretendido hoy con la Circular
que modifica la ley.
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