MEDELLÍN,   COLOMBIA,   SURAMÉRICA    AÑO 8    NO 102   MARZO AÑO 2007    ISSN 0124-4388      elpulso@elhospital.org.co

 

Lo que faltaba

El 14 de febrero la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos expidió la Circular 01 de 2007, norma que se modifican los artículos 11, 22 y 24 y deroga el artículo 23 de la Circular 04 de 2006, relacionada con el control de precios de los medicamentos, tarea que le fuera entregada a esta Comisión por la Ley 81 de 1988.
Esta ley define en su artículo 60 tres modalidades de régimen de control de precios:
I. Régimen de control directo, en el cual la entidad vigilante fijará mediante resolución el precio máximo que productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión.
II. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximo respecto de bienes y servicios sometidos a este régimen.
III. Régimen de libertad vigilada, en el cual productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios y servicios, con la obligación de informar a la entidad vigilante sobre las variaciones.
Tienen además las entidades que desarrollan políticas de precios, la facultad de fijar los descuentos y porcentajes que productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos o establezcan a favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada caso lo que se justifique y señalando los precios correspondientes.
En este orden, la Circular 04 del 2006 define en su artículo 21 y siguientes el Sistema de Información de Precios de Medicamentos para normalizar el registro de almacenamiento, flujo y transferencia y disposición de la información para la regulación del mercado.
En su articulo 22 ordena el reporte al Invima por parte de laboratorios, mayoristas, EPS públicas y privadas, y las IPS del Estado que compran medicamentos, del valor de las compras, número de unidades compradas, precio unitario más bajo y más alto de compras durante el período, y las facturas y contratos como sustento de reporte, actividad que debió presentarse en los primeros 5 días de 2007.
Estas normas definitivamente van contra la libertad de empresa, pues si bien es cierto es función del Estado, acorde con lo ordenado en el artículo 78 de la Constitución Nacional, regular la calidad de bienes y servicios prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización, también es cierto que el artículo 333 de la misma Carta, garantiza que la actividad económica y iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, y garantiza la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades; ahora bien, ordena este mismo artículo al Estado que, por mandato de la Ley, impida que se obstruya o se restringa la libertad económica, y evite y controle cualquier abuso de posición dominante de personas o empresas en el mercado nacional.
Vistos los postulados de la Ley 81 citada, estas circulares exceden la voluntad del Legislador plasmada en esa norma, cuando pretenden impedir la libre negociación de precios que bien puede estar sustentada por volúmenes de compras, por condiciones de pago, sin que esto signifique que se haya violado en algún momento los precios máximos al público, fijados por el Estado en la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.
La información solicitada por la Comisión sobre los precios a los cuales se adquieren los bienes y servicios deben ser considerados como información propia del negocio mismo, por lo que consideramos no debe ser pública, pues hace parte de las experticias de la empresa, que hacen en un momento determinado más competitivos los bienes y servicios que se ofrecen al consumidor. De otro lado, es incomprensible el interés en asfixiar a los prestadores, a quienes no sólo se les fijan los precios a los que deben vender, sino que se les paga cuando a bien tiene el comprador, se les obliga a atender aún sin que se les reconozca el valor de los servicios, se les abruma con la información que debe suministrar, y ahora se insiste en incursionar en la forma de comprar los insumos.
Cosa bien distinta dispone el inciso final del artículo 245 de la Ley 100/93, que asigna al Ministerio de la Protección Social la obligación de desarrollar un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con políticas adoptadas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Lejos esto de lo pretendido hoy con la Circular que modifica la ley.
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